STS, 2 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 1982

Núm. 449.-Sentencia de 2 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palencia de 17 de diciembre de

1980.

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria. Marcha atrás.

El procesado hizo una parada para realizar reparto de mercancía y realizado procedió a maniobrar

hacia atrás sin haber hecho advertencia alguna de lo que se proponía hacer atropellando a un niño

de dos años y causándole la muerte, lo que constituye imprudencia temeraria.

En la Villa de Madrid, a 2 de abril de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antonio , contra sentencia

pronunciada por la Audiencia de Palencia en fecha 17 de diciembre de 1980, en causa seguida al mismo, por delito de imprudencia temeraria, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representando por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y dirigido por el Letrado don Luis Carlos González Vera; y en concepto de recurridos don Francisco y doña Cristina , representados, conjuntamente, por el Procurador don Francisco Guinea y Gauna y dirigidos por el Letrado don Carlos Luis de Izaguirre y Diez de Rivera.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: que alrededor de las 5,00 horas de la tarde del día 13 de septiembre de 1980, el procesado Pedro Antonio , en dicha fecha de dieciocho años de edad, de buena conducta, sin antecedentes penales, coducía legalmente habilitado al efecto, el camión «Avia, 3.500», matrícula X-.........-U , con seguro

obligatorio en la «Equitativa» propiedad de Carlos Jesús , conduciendo dicho acusado por orden y cuenta, de dicho dueño a cuyo servicio estaba -el que ha sido declarado responsable civil subsidiario- circulando por el pueblo de Ampudia, y al llegar a la calle del Castillo, cuya anchura al comienzo es de 2,95 metros, yendo en aumento para al final ser de 3,85 metros, y a ambos lados aceras de 0,60 metros, de anchura, efectuó una parada hacía el número 14 de la mencionada calle, para proceder a un reparto de gaseosas que llevaba en el vehículo, y que una vez realizado, procedió a maniobrar hacía atrás, sin haber hecho advertencia alguna de lo que se proponía hacer, y sin cerciorarse previamente si podía efectuarlo sin riesgo para las personas que pudieran estar en dicho lugar por lo que atropello al niño de dos años Pedro Miguel ,que estaba a pocos metros del camión, produciéndole graves traumatismos que dieron lugar a su muerte instantánea.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado la muerte previsto y sancionado en el artículo 565, números primero, tercero, cuarto y sexto, en relación con el 407 del Código Penal y del artículo 26 del Código de la Circulación , puesto que, como aparece del contenido de tales hechos, el procesado al realizar una maniobra peligrosa de marcha atrás no se cercioró previamente si podía realizarlo sin riesgo para las personas que pudieran estar en dicha parte del vehículo que conducía, y la falta por dicho procesado de la más elemental precaución dio motivo a que se produjera el atropello del niño de dos años Pedro Miguel , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Antonio como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, anteriormente definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, de privación por seis meses del permiso de conducir del que es titular, y al pago de las costas de la causa; a que indemnice a los herederos de Pedro Miguel por muerte de éste, con la cantidad de 1.500.000 pesetas, respondiendo hasta el límite del seguro obligatorio la «Compañía la Equitativa» y en cuanto exceda de dicho seguro el procesado, y en su caso de insolvencia de éste condenamos al pago a Carlos Jesús en su concepto de responsable civil subsidiario. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto dictado por el Instructor declarando insolvente al procesado, reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil subsidiaria que una vez terminada deberá remitir a este Tribunal. Una vez firme esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Jefatura Central de Tráfico.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Pedro Antonio , basándose en el siguiente motivo: Único. Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto el fallo de la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal . La sentencia recurrida califica los hechos declarados probados como constitutivos, en lo que se refiere la conducta desarrollada por el procesado, de un delito de imprudencia temeraria a que se refiere el artículo 565, párrafo primero, del Código Penal y del Resultando de hechos probados no se deduce la existencia de tal figura delictiva.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso así como la representación de la parte recurrida, don Francisco y doña Cristina .

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Luis Carlos González Vera, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Carlos Izaguirre Diez de Rivera, Letrado de los recurríaos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para determinar los diferentes grados de la punibilidad delictiva de la imprudencia, sin olvidar la dificultad que encierra la determinación de los mismos, no solamente porque sus límites no permitan con claridad los apartamentos de unos y otros, sino también la resistencia que ofrecen los supuestos fácticos al esclarecimiento que exige la tipología de la infracción penal, es necesario hacer constar, una vez más, que el Juzgador ha de conjugar los elementos que constituyen los de la imprudencia, falta de diligencia en la dinámica de la conducta, previsibilidad y evitabilidad del evento del resultado dañoso, y Violación del deber exigido por la norma que regula la actividad en que se desarrollan los hechos, con cuantas circunstancias concurran en los enjuiciados, a través de un meticuloso examen y estudio, pudiéndose decir, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala -Sentencias: 25 de febrero; 16 de julio y 28 de diciembre de 1981-, que cuando susceptible de calificarse de grave, leve con infracción de reglamentos, o meramente leve sin esta infracción, daría lugar a las diferentes clases de imprudencia temeraria, simple antirreglamentaria o de falta, de acuerdo con los párrafos primero y segundo del artículo 565 y número tercero del artículo 586, ambos del Código Penal.

CONSIDERANDO que desde la óptica de la anterior consideración jurídica, del análisis de la narración que la sentencia hace sobre los hechos probados, se desprende y es necesario hacer constar los siguientes supuestos fácticos: a) que el procesado-recurrente, en ocasión de ir conduciendo un camión, efectuó una parada, dentro del casco urbano de la localidad de Ampurias, en la calle del Castillo concalzada de anchura entre 2,95 a 3,85 metros y con aceras en ambos lados de 0,60 metros; b) que la parada fue para realizar el reparto de la mercancía transportada en el vehículo que conducía; y c) que, una vez realizado, «procedió a maniobrar hacía atrás, sin haber hecho advertencia alguna de lo que se proponía hacer, y sin cerciorarse previamente si podía efectuarlo sin riesgo para las personas que pudieran estar en dicho lugar», lo que motivó el que atropellase a un niño de dos años, produciéndole tan «graves traumatismos que dieron lugar a su muerte instantánea». Estos supuestos obligan a la apreciación de la imprudencia en grado de temeraria, en cuanto que el realizar la maniobra de un vehículo de motor marcha atrás, sin indicación alguna y previo conocimiento de que podía hacerse sin riesgo para las personas, en una calle del caso urbano de una población, implica la más elemental falta de diligencia y la normal previsibilidad del evento producido del resultado de la muerte y la conciencia de la infracción de la normativa que exige la dinámica delictiva, pero lo que la aplicación de la imprudencia temeraria, hecha por el Tribunal de instancia, es correcta, en cuanto que es susceptible de calificarse de grave, y con ello el único motivo del recurso debe ser desestimado, porque esta articulado por entender que los hechos no integran el delito apreciado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Pedro Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palencia en fecha 17 de diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia temeraria, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador á los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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