STS, 4 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 1982

Núm. 287.-Sentencia de 4 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Orense de 13 de mayo de

1981.

DOCTRINA: Preterintencionalidad.

El procesado con palo de dos metros de largo propinó fuerte golpe a la víctima en la cabeza,

produciéndole fractura del parietal izquierdo, causándole hemorragia y muerte, siendo el medio

perfectamente idóneo para producir la muerte, por lo que no se aprecia preterintencionalidad.

En la villa de Madrid, a 4 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Domingo , contra la sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Orense, en causa seguida al mismo por delito de homicidio; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y defendido por el Letrado don Rafael Pérez Basanta Sevilla.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 13 de mayo de 1981

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 20,30 horas del día 7 de abril de 1980, en el lugar de Esculquiera, municipio de La Mezquita, el procesado Domingo , de 26 años, sin antecedentes penales, que se hallaba en una cuadra, sita al lado de la casa en que vive con sus padres, al ver que su convecino Luis Angel , de 60 años, casado con Gloria , con cuatro hijos de esta matrimonio, de 5, 15, 20 y 23 años, y otro hijo de un matrimonio anterior, que venía por el camino público, al que seguía detrás su hijo de 8 años, se paraba delante de la escalera de acceso a la casa de sus padres y a grandes voces les pedía explicaciones, por atribuirle públicamente una apropiación de harina gritándoles "salir y decir lo que os debo», el procesado cogió un palo de unos dos metros de largo y unos diez centímetros de diámetro y acercándose sigilosamente a Luis Angel , que se hallaba mirando hacia la casa de su familia, le propinó un fuerte golpe con el palo que portaba, en la parte izquierda de la cabeza, con intención de privarle de la vida, derribándole al suelo y produciéndole una fractura transversal en el parietal izquierdo, de unos trece centímetros, que desciende hacia el frontal, con hemorragia intracerebral, lesiones que le produjeron la muerte a las pocas horas, no obstante la asistencia médica que le fue prestada.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el artículo 407 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Domingo , como autor de un delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal , a la pena de quince años de reclusión menor, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, y a que indemnice a la esposa de la víctima, Gloria , por sí y en representación de los dos hijos menores de la víctima, la cantidad de 2.500.000 pesetas, y a cada uno de los tres hijos de la víctima, la cantidad de

2.000.000 millones, o mejor dicho, de la víctima, mayores de edad, la cantidad de 200.000 pesetas a cada uno. Se abona al procesado la prisión preventiva sufrida por esta causa en su totalidad y se acuerda el comiso u destrucción del palo usado por el procesado para golpear a la víctima. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia.

RESULTANDO que la representación del recurrente Domingo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Cuarto: infracción por inaplicación del artículo 9, cuarto, del Código Penal , por cuanto el manejo de un palo de esas dimensiones, no permite, precisamente por sus características, longitud y peso una maniobrabilidad como si se tratara de una navaja o una pistola, antes al contrario, era totalmente impreciso e insistían que al desconocer los movimientos de la víctima y la postura del agresor, no podía en modo alguno, atribuir un ánimo de muerte en un golpe, sino simplemente el deseo de dar un golpe, sin tratar de matar. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha once de enero último, se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso, amparados los tres primeros en el número primero del artículo 849 , y el quinto, en el número segundo de dicho precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no respetarse los hechos declarados probados y no tener cualidad de auténtico a efectos casacionales el documento citado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnándolo por los razonamientos que adujo, y expresando al propio tiempo su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista; y señalado día para votación y fallo ha tenido lugar dicha diligencia en 24 de febrero último.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el cuarto de los motivos incluidos en el escrito de interposición del recurso, único subsistente con posterioridad al trámite de instrucción, de los cinco que fueron articulados, se denuncia, por el cauce procesal del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción de lo dispuesto en el artículo 9, cuarto, del Código Penal , por no haber estimado la sentencia recurrida que concurrió, en el hecho de autos, la atenuante de preterintencionalidad, pues al ignorar la incidencia que haya podido tener en el hecho los posibles movimientos de la víctima, no se sabe si el golpe fue dado de frente, de lado o de cualquiera otra situación, lo que hace que se ignore la trayectoria que el procesado quiso dirigir al palo que esgrimía y con el que acometió a la víctima, por lo que faltan datos fácticos para poder deducir cuál fuera su intención, más es lo cierto, que el recurrente, al razonar como lo hace, olvida, que si bien en el primero de los considerandos de la sentencia se sienta como hecho fáctico integrador del resultando correspondiente que no se conoce la trayectoria seguida por el agresor al acercarse a la víctima, hecho en el que se funda la no concurrencia de la circunstancia de alevosía invocada por las acusaciones, en el resultando de hechos probados lo que no se pone en duda, sino que se afirma categóricamente, es la forma en la que se produjo la agresión, en cuanto que se dice, que el procesado, con el palo que portaba, de unos dos metros de largo y diez centímetros de diámetro, propinó un fuerte golpe a la víctima en la parte izquierda de la cabeza, produciéndole fractura del parietal izquierdo de unos trece centímetros, que desciende hacia el frontal, causándole una hemorragia intercerebral que le produjo la muerte, por lo que hay que entender, que el juicio de valor emitido por el Tribunal de Instancia en cuanto a la concurrencia del "animus necandi», que, ciertamente, es revisable en casación, no puede ponerse en duda, ya que como constantemente se viene diciendo, por esta Sala, el elemento intencional ha de deducirse de las circunstancias concurrentes en el concreto caso objeto de enjuiciamiento y, entre ellas, del arma o elemento agresivo utilizado, que aunque no es más que un elemento sintomático a ponderar con las demás circunstancias concurrentes, ya que el paralelismo para determinar la concurrencia o no de la preterintencionalidad ha de establecerse no entre medio y resultado sino entre éste e intención, el medio pasa a convertirse de elemento meramente sintomático en elemento decisivo cuando, por sí mismo, y por la forma en la que fue utilizado, resulta perfectamente idóneo para producir la muerte, siendo ésta la consecuencia natural según el modo de suceder las cosas en la vida, como aconteció en el caso de autos, en el que por tanto la pretensión del recurrente de que se aprecie la concurrencia de la circunstancia depreterintencionalidad carece del menor apoyo fáctico.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, con fecha 13 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Manuel García Miguel.- Mariano G. de Liaño.-José H. Moyna..-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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