STS, 26 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 1981

Núm. 1555.- Sentencia de 26 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado y responsable civil subsidiario.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 4 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia. Responsabilidad civil aseguradora.

El hecho fue debido a que el conductor conducía con la luz corta y a mayor velocidad de lo que la

luz proyectada permitía y la persona que resulto muerta iba por el filo lindante con la calzada y

marchaba en su mismo sentido, existiendo cierto concurso de la víctima aunque pequeño que

permite apreciar la imprudencia menos grave de 563-2.° del Código Penal, en relación con el 94 del

Código de la Circulación.

Para que exista condena es necesario que haya sido parte en el proceso como exigencia

imprescindible del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y de las garantías

procesales que toda persona tiene para la defensa de sus derechos conforme a las leyes de

procedimiento XXX y a 24 Constitución y en el caso se condena a la aseguradora (además de la

indemnización por seguro necesario) a 1.000.000 por el voluntario «si estuviere vigente lo que se

determinara en ejecución de sentencia» en cuanto que esta determinación debe ser resuelta en el

Sropio proceso como contenido de la acción civil susceptible de erfvarse de un seguro voluntario.

En la villa de Madrid, a 26 de diciembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Everardo , y el responsable civil subsidiario «La Previsora Hispalense S.

A.» contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de

Tenerife en fecha 4 de noviembre de 1980, en causa seguida a dicho procesado por el delito de imprudencia temeraria y otro, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados respectivamente por los Procuradores señores Rodríguez Viñals y Garrastazu, y dirigido por los Letrados don Ramón Chaves González y don José Antonio Redruelle. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que A) sobre las 4,30 horas del 6 de mayo de 1979, el acusado Everardo , conducía el automóvil SQ-....-F , por el kilómetro ....,.... de la carretera Santa Cruz de Tenerife- Guia de Isora

término municipal de la Laguna, zona urbana, sin iluminar, constituida por una calzada de doble sentido de circulación, recta de riego asfáltico, buen estado de conservación, seca y limpia, de 6,80 metros de anchura, y con pasillo de tierra a la derecha, en dirección a Guia de Isora, de 1,20 metros de ancho, cuando al llegar a la altura de un grupo de personas que marchaban en su mismo sentido por dicho pasillo, una de las cuales Andrea , casada de 33 años, iba por el filo del mismo lindante con la calzada, como quiera que el vehículo fuese con luz corta y a mayor velocidad que la que la luz que proyectaba le permitía no pudo divisar al grupo en cuestión, alcanzando a Andrea , a la que le produjo fractura de base del cráneo, que originó su muerte al llegar al Hospital, así como a una de sus acompañantes, Elena , que sufrió erosiones de las que sólo preciso una asistencia. El vehículo tenía vigente el Seguro Obligatorio con la Previsora Hispalense, S. A. póliza número NUM000 que constituyó fianza por 300.000 pesetas, estableciendo reserva de derecho indemnizatorio o de repetición, una vez cumplidas las obligaciones directas derivadas de dicho seguro, y sin que se haya logrado esclarecer si estaba vigente o no un seguro voluntario bajo número NUM001 hasta un mínimo 1.000.000 de pesetas. B) Conocedor del atropello el acusado, lejos de detenerse para ayudar a las personas que podrían necesitar de urgente traslado, continuó su camino y horas después, con el fin de sustraerse a toda responsabilidad y tener una coartada, formuló denuncia ante la Guardia Civil, manifestando que le había sustraído su automóvil.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, contenido en el párrafo primero del artículo 565 en relación con el 407 del Código Penal, y otro de omisión del deber de socorro, definido en el artículo 489 bis 3.° del mismo Texto legal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al acusado Everardo , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria y otro de omisión del deber de socorro, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de: 1 año de prisión menor, y 2 años de privación de permiso de conducir; por el primero; 1 año y 2 meses de prisión menor, por el segundo; las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas; al pago de las costas procesales, 1.500.000 pesetas de indemnización a Tos herederos de Andrea , de las que 300.000 pesetas pagará la Previsora Hispalense, S. A., en razón de seguro obligatorio y el resto, el acusado, y en defecto de éste 1.000.000 de pesetas dicha Compañía por el seguro 'voluntario, si estuviere vigente, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Declaramos la solvencia parcial de dicho acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de las penas principales que se le imponen le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y al de retención del permiso de conducir retirado desde el 10 de mayo de 1979.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del responsable civil subsidiario «La Previsora Hispalense» basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por interpretación errónea del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de vehículos de motor (Ley 122/1962 texto aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968). En el aludido artículo 5 de la Ley del automóvil se contemplan las obligaciones del asegurador, que no se extienden más de los límites del Seguro Obligatorio, mientras que en la sentencia recurrida se condena a la Previsora Hispalense también a hacer frente a las responsabilidades del seguro voluntario, con lo que vulnera tal disposición legal.

RESULTANDO que igualmente se interpuso recurso por la representación del procesado Everardo , basándose en el siguiente motivo: Único. Se funda en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, penal sustantiva, en el concepto de violación (no aplicación) del párrafo segundo del artículo 565 del mismo Código Penal, en relación con los artículos 407 del mismo Código y del principio «in dubio pro reo». Procede casar la sentencia recurrida en el único extremo de haber aplicado indebidamente la figura de la imprudencia temeraria, cuando del «factum» más se deduce que los hechos son constitutivos del supuesto de la imprudencia simple con infracción de reglamentos que tiene su sede legal en el citado párrafo segundo del artículo 565. Las dos partes recurrentes, manifestaron no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad a la petición de ambos recurrentes de no considerar necesaria la celebración de vista e impugnando por escrito los dos recursos. La representación del procesado se instruyó del recurso de la Previsora Hispalense.CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso interpuesto por el condenado como autor de un delito de imprudencia temeraria, se formula por entender que la sentencia infringe la Ley Penal, porque en vez de considerar los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, debió apreciarlos como originadores de imprudencia simple con infracción de reglamentos, toda la problemática casacional de esta motivación impugnadora, descansa en determinar la distinción o diferencia entre ambas clases de imprudencia y concretar la subsunción de los hechos en una u otra, habiendo establecido la doctrina de esta Sala -Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 10 de junio de 1981-. que el criterio distintivo o diferenciador radica en el grado de intensidad sobre la omisión de diligencia de la conducta humana, sobre la previsibilidad del evento, del resultado y sobre la infracción del deber derivado de la normativa a que está sometida la acción, para determinar la calificación de grave - imprudencia temeraria- o de simple con violación reglamentaria - imprudencia simple con infracción de reglamentos y como el motivo del atropello de las dos personas que resultaron muerta, y herida, fué debido a que el conductor procesado no pudo divisar al grupo de personas a causa de que circulaba con el vehículo de motor, «con luz corta y a mayor velocidad que la que la luz proyectaba le permitía», y el hecho de que la persona que resultó muerta «iba por el filo del mismo lindante de la calzada que marchaba en su mismo sentido» es evidente que la calificación más correcta, es la de considerar los hechos como de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos en lugar de imprudencia temeraria, por lo que procede estimar este motivo, único formulado por el condenado, ya que existe cierto concurso, aunque pequeño de la actividad de la víctima que permite apreciar la imprudencia de menos grave, con infracción del artículo 94 del Código de la Circulación.

CONSIDERANDO que los riesgos derivados de la circulación de vehículos de motor deben estar cubiertos, con carácter necesario, mediante el denominado seguro obligatorio, y pueden estarlo además, con carácter potestativo, a través del seguro voluntario, con tratamiento jurídico procesal diferente, en cuanto que el primero -el obligatorio- quedó vinculado al proceso penal, no solamente mediante el ejercicio de la acción civil derivada del delito de modo directo, y por el que incorpora al asegurador como parte, sino también «ex-oficio» obligando a la Entidad aseguradora o al Fondo Nacional de Garantía, en su caso, para que, hasta el límite del Seguro obligatorio afiance las responsabilidades civiles, de acuerdo con el párrafo segundo de la regla quinta del artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el- segundo el voluntario, en el supuesto de que la fianza no se preste voluntariamente, únicamente es sometido al enjuiciamiento sobre la procedencia y limitación de las indemnizaciones civiles derivadas de la infracción penal, por el ejercicio de la correspondiente acción derivada del contrato de seguro estipulaciones lícitas, y en la normativa de la Administración -ordenes del Ministerio de Hacienda: 31 de agosto de 1960, artículos 3 y 4; 26 de mayo de 1965, artículos 1 y 11; y 31 de marzo de 1977, artículos 34 a 38- que imponen cierta uniformidad en el establecimiento de cláusulas y de las que se deriva la posibilidad del ejercicio de la acción directa del perjudicado por el accidente contra el asegurador, por lo que en el supuesto de concurrencia del seguro obligatorio y voluntario el ejercicio de la acción civil derivada del delito puede tener doble vertiente, una en relación con la cobertura obligatoria y otra con la voluntaria, siendo necesario, tanto en una como en otra, para que exista condena que el asegurador o aseguradores hayan sido traídas, al proceso como parte pues de lo contrario la indemnización asegurada no podrá tener efectividad más que a través de la fianza que se le puede exigir «ex oficio» o por haber sido prestada voluntariamente.

CONSIDERANDO que una vez admitida la condición de responsable civil directo al asegurador o Entidad aseguradora, como consecuencia del delito realizado a través de una conducta con resultado lesivo cubierto por el contrato del seguro concertado con el autor de la infracción penal, la acción civil podrá ejercitarse juntamente con la penal, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo venir el asegurador al proceso durante el periodo sumarial, por el cauce legal del artículo 615 de la citada Ley Procesal, en cuanto que se trata de un tercero responsable civilmente, que aunque no adquiere su condición de los artículos del Código Penal, si lo es en virtud del delito que se enjuicia mediante una legislación complementaria, surgida de la complejidad que encierra el uso y utilización de vehículos de motor, por lo que en aplicación de la Ley por analogía es susceptible máxime si se tiene en cuenta un predominante carácter civil, siendo necesario para que exista condena el que haya sido parte en el proceso como exigencia imprescindible del principió de que nadie puede ser condenado sin ser oído y de las garantías procesales que toda persona ha de tener para la defensa de sus derechos, conforme se determina en las leyes de procedimiento y se recoge en el artículo 24 de la Constitución, y que la acción se ejercite con el contenido suficiente para que la pretensión pueda ser objeto de debate o discusión y decisión en el proceso.

CONSIDERANDO que de conformidad con la doctrina formulada en los dos considerandos anteriores -segundo y tercero-, consecuente con la que se declara en dos sentencias de esta Sala de la misma fechade 3 de julio de 1981, que recogen a su vez interpretación idéntica de otras resoluciones del Tribunal Supremo, el único motivo interpuesto por la representación de la Compañía de Seguros «Previsora Hispalense S. A.» debe ser estimado, porque se articula por entender que existe infracción legal del artículo 5 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de motor según el texto aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968, -norma jurídica sustantiva que debe ser observada en la aplicación de la pena reguladora del límite máximo del Seguro Obligatorio, porque se condena a la citada entidad aseguradora al pago de la cantidad que excede de esta limitación legal, y aunque de la simple lectura del fallo se pone de relieve, de modo claro y evidente que el pago que debe realizar «en razón del Seguro Obligatorio» es de 300.000 pesetas, límite indicado por el precepto legal entonces en vigor que se alega como infringido, también hay que reconocer que el resto, «1.000.000 de pesetas» debe ser satisfecho por el seguro voluntario si estuviere vigente» petición solicitada por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción civil, con base en el seguro voluntario y complementario» «que pudiera estar en vigor» con lo que la reclamación de esta cantidad complementaria está realizada sin el contenido suficiente, para entender que la acción civil ha sido objeto del proceso, ya que en su efectividad, en virtud del principio de rogación, no fue objeto del pronunciamiento y ello originó un fallo defectuoso e ilegal sobre el pronunciamiento de la misma, al determinar que 1.000.000 de pesetas deberá ser satisfecho, si no lo fuere por el acusado, por la Compañía La Previsora Hispalense S. A., «por el Seguro voluntario, si estuviere vigente, lo que se determinará en ejecución de sentencia», en cuanto que esta determinación debe ser resuelta en el propio proceso como contenido de la acción civil susceptible de derivarse de un contrato de seguro voluntario con cobertura de riesgos en materia de circulación de vehículos de motor.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones del procesado Everardo , y del responsable civil subsidiario «La Previsora Hispalense S. A.» contra a sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 4 de noviembre de 1980, en causa seguida a dicho procesado y otro, por el delito de imprudencia temeraria y otro, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución a la Previsora Hispalense del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a, 26 de diciembre de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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