STS, 19 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 1981

Núm. 1518.-Sentencia de 19 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 29 de septiembre de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia. Construcción.

La caida se debió a que cuando estaba retirando la víctima unos tablones de seguridad colocados

para la realización de los trabajos, por causa no conocida de un tropezón o mareo cayo sobre una

tecla de uralita y debido a su gran peso -de unos 100 kilogramos- se rompió cayendo sobre el

pavimento de la nave, es decir que la caída se produjo por causas no imputables al procesado.

En la villa de Madrid, a 19 de diciembre de 1981.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y defendido por el Letrado don Francisco Amorós Ibor. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Francisco

, de 42 años de edad, no informada conducta y sin antecedentes penales era constructor de unas obras que se estaban realizando en el edificio de la Fabrica "Valmante S. A." sita en la carretera de Onteniente sin número, de la localidad de Albaida, y el día 17 de noviembre de 1978, encomendó al obrero a su servicio Ángel Jesús , de estado soltero, y de 32 años de edad, que en unión de otro operario realizara un trabajo para limpiar la canal de la techumbre de una nave de dicha fabrica, la que estaba formada por un falso techo de fibra de vidrio cubierto con unas placas sueltas de fibrocemento. Que para la realización de tal trabajo se habían colocado unos tablones de seguridad, pero cuando ya los estaban retirando el citado Ángel Jesús y otro obrero llamado Enrique , por causa no conocida de un tropezón, o mareo, Ángel Jesús cayó y debido a su gran peso de unos 100 kilogramos se rompió parte del techo de uralita, cayendo contra el pavimento de la nave sufriendo heridas de tal gravedad que ocasionaron su fallecimiento el día 21 del mismo mes. Los padres del interfecto han renunciado a todas las acciones por haber sido indemnizados a su satisfacción.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eranconstitutivos de una falta de imprudencia simple prevista y penada en el artículo 586 párrafo tercero del Código Penal vigente, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos absolver y absolvemos al procesado Francisco del delito de que se le acusa por el Ministerio Fiscal de imprudencia temeraria y que le debemos condenar y le condenamos como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia sin infracción de reglamentos y resultado de muerte, a la pena de multa de 15.000 pesetas y represión privada y al pago de las costas procesales como juicio de faltas, celáramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y si no satisfaciere la expresada multa en el plazo de 15 días sufrirá el arresto de 15 días como responsabilidad personal subsidiaria. Y a su tiempo para su ejecución y cumplimiento líbrese lo necesario.

RESULTANDO que la representación del recurrente Francisco , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por indebida aplicación del artículo 586-3.° del Código Penal , ya que era evidente que la Sala imputaba al procesado el reproche penal de haber creado una situación de riesgo enviando a una persona de 100 kilogramos a las alturas; pero el accidente devino, en una interpretación obligadamente favorable al procesado por aplicación del principio "pro reo" no por el peso de la víctima, sino por el mareo que esta sufrió, que fué el desencadenante del resultado dañoso; factor éste imprevisto e imprevisible, ajeno por completo a las condiciones físicas del peso del perjudicado, cuya presencia exoneraba de toda responsabilidad penal al reo al que por ello se le había aplicado indebidamente el precepto legal que se denunciaba como violado.-Segundo. Infracción por indebida aplicación del artículo 586-3.° del Código Penal , habida cuenta de lo que se narraba en el relato histórico de la sentencia disentida ya que era claro que el acusado tomó las preceptivas medidas de seguridad, y admitiendo a efectos hipotéticos que debió prever la posibilidad de un mareo de la víctima (cuando no constaba ni que estaba enferma, ni que los hubiera tenido con anterioridad), omitió con su que hacer una diligencia mínima, que por su poca entidad cuantitativa y cualitativa era una culpa que escapaba del ámbito de lo penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impuso en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 14 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no aparece elemento alguno en que fundamentar la calificación de culpa, aunque lo sea en el último grado de ella, que en fallo se consigna al condenar al procesado como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia simple, infringiéndose con ello, por indebida aplicación, el número 3.° del artículo 586 del Código Penal , que exige la lesión de un deber objetivo de cuidado de pequeña entidad, o no esencial, ni legal ni reglamentariamente impuesto, lo que no se infiere del relato de hecho, ya que la caída de la víctima desde el lugar donde se encontraba trabajando no fué debido a la inobservancia de norma alguna exigible en la industria de la construcción, sino que ello se debió a que cuando estaba retirando los tablones de seguridad colocados para la realización de los trabajos, que se describen en el factum, por causa no conocida de un tropezón o mareo cayó sobre el techo de uralita y debido a su gran peso, de unos 100 kilogramos, se rompió dicho techo cayendo sobre el pavimento de la nave, es decir, que se produjo la fatal caída por causas no imputables al procesado, pues el hecho de que la víctima tuviera el peso que se dice no implica, dada su edad, que no tuviera la agilidad y destreza suficiente para realizar el trabajo encomendado, que indudablemente era propio de su oficio; por ello procede estimar el primer motivo del recurso en que al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciaba la indebida aplicación del numero 3. lo que obliga a dictar sentencia segunda más ajustada y conforme a derecho, y no entrando en el examen del motivo segundo del recurso por haberse formulado con carácter subsidiario para el supuesto de que no fuera estimado el primero como lo ha sido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha de 29 de septiembre de 1980 , en causa seguida al mismo por imprudencia, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Mariano Gómez de Liaño. Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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