STS 574/1981, 9 de Diciembre de 1981

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:3861
Número de Resolución574/1981
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 574

Excmos. Señores:

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. Francisco Tuero Bertrand

D. Juan Antonio del Riego Fernández

Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por

infracción de ley, formalizado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y

representación de la Mutualidad Laboral de la Construcción contra sentencia de la Magistratura de

Trabajo de Jaén, que cono, ció de la demanda sobre Invalidez Permanente Absoluta formulada por

D. Mauricio contra la Mutualidad recurrente, estando representado ante esta Sala

dicho demandante por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Mauricio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Jaén contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor afecto de una invalidez absoluta para todo trabajo por enfermedad común con derecho al percibo de la prestación económica del 100% del salario real mensual de 11.384 pesetas, incrementada en la parte proporcional de las mensualidades extras de Navidad y 18 de Julio, con efectos de la fecha del informe propuesta, y en caso de que se estimase y que su situación es de invalidez permanente para su profesión habitual con la prestación reconocida incrementada en un 20%, condenando a la Mutualidad Laboral de la Construcción a estar y pasar por ello y al abono de dicha prestación, dejando en su consecuencia sin efecto las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parteactora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada.- Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 30 de Enero de 1976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda y revocando las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, debo condenar y condeno a la Mutualidad laboral de la Construcción a que, a partir del día 10 de Octubre del pasado año 1374, sirva al actor Mauricio , por la incapacidad permanente absoluta que padece, por enfermedad común, con una pensión vitalicia anual, por doceavas partes, de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS, ya incluidos todos los conceptos retributivos computables, pero con las revalorizaciones Regales que precedan, sirviéndole de abono las cantidades que el actor haya percibido de la Seguridad Social desde la fecha mencionada, que deberán ser reintegradas al Órgano de la misma que las haya satisfecho".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Que por el Delegado en esta provincia de la Mutualidad Laboral de la Construcción, se solicitó en 16 de Enero de 1975 de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, según informe - propuesta de la Inspección Médica de la Seguridad Social fecha 10 de Octubre de 1974, el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, por enfermedad común, al afiliado a dicha Mutualidad Mauricio , nacido el día 7 de Junio de 1920 quien causó baja por incapacidad laboral transitoria el 23 de Julio de 1974, dictándose resolución por referida Comisión en 11 de Abril de 1975, confirmada en alzada por referida Comisión Central, en el sentido de reconocer al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial 13 derivada de enfermedad común, así como el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 5.860'25 pts a cargo de la Mutualidad Laboral de la Construcción.- Asimismo se declara probado que el actor padece cervicoartrosis con pinzamientos posteriores y osteofitos a nivel de 4ª -5ª y 6ª C., parestesias en miembro superior izquierdo, estado sanitario incompatible con toda clase de trabajos, siendo su salario real anual, incluidas gratificaciones y demás conceptos computables de 159.389'00 pts".

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Mutualidad Laboral de la Construcción se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º.- Autorizado por el número 1º del art. 166 y al amparo del número 5º del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Decreto de 17 de Agosto de 1973 , toda vez que la sentencia recurrida contiene error de hecho derivado de la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. -2º. Autorizado por el número 1º del art. 166 y al amparo del número 1º del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral toda vez que la sentencia recurrida contiene infracción por violación del art. 135 número 4º de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 . -3º. Autorizado por el número 1º del art. 166 y al amparo del número 1º del art. 167 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral vigente toda vez que la sentencia contiene aplicación indebida del art. 135 número 5º de la Ley General de la Seguridad Social .

RESULTANDO Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el DOS de los corrientes con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente D. Pedro Valle Dulanto y D. Antonio García Lozano, quienes informaron en defensa da su tesis.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso, deducido al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el qué se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos, ha de ser desestimado, porque si bien en los antecedentes fácticos de la sentencia se hace constar como probado que fue el Delegado da la Mutualidad demandada quien en su día propuso a las Comisiones Técnicas Calificadoras el reconocimiento al demandante de la situación de invalidez absoluta, cuando en el expediente tramitado por dichas Comisiones, obrante en autos, queda evidenciado que la propuesta de la Mutualidad fue la de invalidez permanente, si existe en el grado que corresponda, la transcripción errónea de este dato es intrascendente dado que, aparta de no constituir el fundamento del fallo, contra el que se da el recurso, en el considerando de la misma sentencia ya se especifica que la propuesta de invalidez absoluta fue hecha por la Inspección Médica de la Seguridad Social.

CONSIDERANDO: Que dicha sentencia consigna también como hechos probados, no impugnadosen el recurso por el cauce del número 5 del artículo 167 antes mencionado, que el demandante, nacido el 7 de Junio de 1920, Oficial de 13 (conductor en la industria de la construcción), padece, a consecuencia de enfermedad común, cervicoartrosis con pinzamientos posteriores y osteofitos a nivel de 4ª, 5ª y 6ª C, y parestesia en miembro superior izquierdo, lo que, en el mismo resultando, califica de estado sanitario incompatible con toda clase de trabajo, cuando las Comisiones Técnicas Calificadoras solo le reconocieron incapacidad permanente total para su profesión habitual, calificación que se razona en el considerando mediante la argumentación de que con dichas dolencias no es posible concebir se encuentre en condiciones de dedicarse a otra actividad distinta retribuida, ni que nadie le contrate, lo que supone, de una parte, el desconocimiento de que existen ocupaciones, como las de vigilancia, que pueden ser desempeñadas por quienes como el demandante, están imposibilitados para realizar esfuerzos intensos, y de otra, que la sentencia está valorando las circunstancias subjetivas del trabajador y del mercado de trabajo, cuando a partir de la Ley de 21 de Junio de 1972 no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de transformar en absoluta una incapacidad que, partiendo de las reducciones anatómico funcionales del trabajador, objetivamente consideradas, no lo es, pues en los casos en que, según el criterio legal, tales circunstancias merecen protección, dan lugar al incremento del la pensión en el mismo grado de incapacidad permanente total, por todo lo que el recurso deducido por la Mutualidad demandada ha de prosperar, ya que la sentencia recurrida, como se deduce de lo expuesto, incurre en las infracciones por violación del articuló 135.4 y aplicación indebida del apartado 5 del mismo artículo de la Ley General de la Seguridad Social que, al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se invocan en los motivos segundo y tercero, y por ello ha de ser casada y sustituida por la que a continuación se dicta.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Mutualidad Laboral de la Construcción contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jaén de fecha 30 de Enero de 1976 , en autos seguidos a instancia de Don Mauricio contra la Mutualidad recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta, cuya sentencia casamos y anulamos dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, atendamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido La anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a nueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

SEGUNDA SENTENCIA

Recurso número: 58.582

SENTENCIA NUM. 575

Excmos. Señores:

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. Francisco Tuero Bertrand

D. Juan Antonio del Riego Fernández

Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada en el día de hoy, en el recurso, interpuesto por infracción de Ley, formalizado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de la Mutualidad Laboral de la Construcción contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Jaén, que conoció de la demanda sobre Invalidez Permanente Absoluta formulada por D. Mauricio contra la Mutualidad recurrente, estando representado ante esta Sala dicho demandante por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

ACEPTANDO todos los resultandos, con la solvedad que se hace constar en el siguiente considerando.SIENDO, Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la aceptación de los hechos declarados probados ha de entenderse con la salvedad de tener por no consignada en ellos, como impropia de tal lugar, la calificación de secuelas del actor en orden a su capacidad de trabajo, en cuanto tal calificación es precisamente la cuestión de derecho a decidir en el pleito.

CONSIDERANDO: Que la demanda ha de ser desestimada al no poder subsumirse el estado residual del actor en el supuesto contemplado en el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social por conservar aptitud para ocupaciones de tipo sedentario o que no requieran intensos esfuerzos, por lo que le corresponde la incapacidad permanente total que las Comisiones Técnicas Calificadoras le tiene reconocida.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda formulada por Mauricio contra la Mutualidad Laboral de la Construcción con absolución de la demanda de las pretensiones deducidas por invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia de la de casación y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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