STS 616/1981, 15 de Diciembre de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:3721
Número de Resolución616/1981
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 616

Excmos. Señores:

D. Carlos Bueren y Pereza de la Serna.

D. Juan Muñoz Campos. (PONENTE)

D. Félix de la Cueva González.

En Madrid a quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Alexander , representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Durán Fuentes, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Murcia, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Murcia, sobre in validez, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido dicha Mutualidad, representada y defendida por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y el Letrado D. Manuel Alcaraz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Alexander , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Murcia contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Murcia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictaba sentencia por la que, estimando la demanda, se le declarase en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente y Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común y en su consecuencia, se condenase a la Mutualidad Laboral siderometalúrgica a abonarle una rente vitalicia del cien por cien de su base reguladora de salarios reales, en cuantía de Ciento Veinte Mil Setenta y Ocho Pesetas anuales, como figura en la propuesta de la Mutualidad y con efectos del día treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y cuatro y todo ello por ser de justicia que pidió.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la Misma, oponiéndose la demandada, Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 12 de Noviembre de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: Primero.- Que el actor D. Alexander , nacido en 6 de Abril de 1930, vecino de Cartagena, ha estado afiliado y en alta, en LaSeguridad Social, régimen general, y encuadrado en la demandada Mutualidad Laboral siderometalúrgica, por consecuencia de servicios prestados a la empresa Domingo Jiménez Campillo en calidad de maestro perforista, tarifa ocho; promedio de bases de cotización de 7.448,50 pesetas. Segundo.- Inició proceso de enfermedad común con situación de incapacidad transitoria en 24 de Septiembre de 1973; la Inspección Médica Provincial de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social produjo informe propuesta de invalidez permanente de 30 de Enero de 1974. Tercero. Intervino la Comisión Técnica Calificadora Provincial, que en resolución de 20 de Noviembre de 1974, declaró al operario en situación de invalidez permanente total, con derecho a una pensión vitalicia, en cuantía de cuatro mil cien pesetas, equivalente al cincuenta y cinco por ciento, de su ha se reguladora de cotización. Cuarto. En alzada, la "Comisión Calificadora Central", resolución de 19 de Mayo de 1975, confirmó el pronunciamiento de instancia. Quinto. Padece artrosis dorsolumbar, aplastamiento de cuerpos vertebrales 10 y 11 dorsales; dolor generalizado a columna.

RESULTANDO que la expresada sentencia, contiene el siguiente. "FALLO: que, desestimando la demanda formulada por DON Alexander , contra la "MUTUALIDAD LABORAL SIDEROMETALURGICA", en acción sobre invalidez, debo absolver y absuelvo, a la referida Mutualidad, de la demanda sobre INVALIDEZ, en su contra ejercitada por el demandante Alexander , confirmando en todas sus partes, la resolución recurrida, de la "Comisión Técnica Calificadora Central", de 19 de Mayo de 1975".

RESULTANDO que, preparado recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto por DON Alexander , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito, en el que se consigna el siguiente. "ÚNICO MOTIVO. Fundado en el número 1º, del artículo 167, del Texto Articulado II de la Ley 24/1972 . El Fallo que se recurre, ha infringido por violación, el artículo 135.5, de la Ley de Seguridad Social y la doctrina legal contenida en las Sentencias de esta Sala de 17 de Octubre de 1975, 2 de Abril de 1971 y 7 de Mayo del mismo año, entre otras

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso, por todos sus trámites, en el dictaminó el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la VISTA que ha tenido lugar el NUEVE DE LOS CORRIENTES, con asistencia del Letrado de la parte recurrida, Don Antonio García Lozano, quién informó, alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al haberse formalizado un único motivo al amparo del número primero del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se atribuye a la sentencia recurrida dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de las de Murcia infracción de ley, por violación, del artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social y de la doctrina legal contenida en las Sentencias que cita, la cuestión a resolver en este recurso de casación se contrae a precisar si corresponde declarar en situación de incapaz permanente absoluto al trabajador que padece artrosis dorsolumbar, desplazamiento de cuerpos vertebrales 10 y 11 dorsales, dolor generalizado a columna". (Resultando de Hechos Probados cuarto); y que sin embargo puede realizar las tareas propias de otra profesión (la suya habitual es la de maestro perforista) que no requieran esfuerzo físico alguno como los de guardería u otros análogos según hace constar en el primer Considerando "in fine" el Magistrado de instancia como convicción, tras apreciar las pruebas practicadas.

CONSIDERANDO: Que la tipificación que el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , en su número 5, hace de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilita por completo a quién la padece para toda profesión u oficio ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala, teniendo presentes sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, mediante reiteradas sentencias, en el sentido de que no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aún con aptitudes para ciertas tareas no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia los componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, valorando a dicho fin más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quién los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen; habiendo presentado, asimismo como doctrina constante, esta Sala que, en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ejercer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea; mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso, como total para su profesión habitual. = Esta doctrina ha sido reiterada en losúltimos años, especialmente tras la promulgación de la Ley de perfeccionamiento y actualización de prestaciones de la Seguridad Social de 21 de Junio de 1972, que, al primar, en su artículo 116, con una prestación complementaría a los trabajadores en situación objetiva de incapacidad permanente total, que encontraran serias dificultades, en razón de sus circunstancias personales, para hallar una ocupación, (haciéndole así eco de la precedente doctrina jurisprudencial, contenida entre otras, en las Sentencias que el recurrente cita en su motivo) evidenció la innecesariedad de continuar y ofreciendo soluciones singulares en vía jurisdiccional a situaciones concretas, cuya problemática general ya ha atendido el legislador. (Sentencias de 28 de Septiembre y 5 de Octubre de 1981, entre las más recientes

CONSIDERANDO: Que, a la luz de la doctrina expuesta en el precedente Considerando, no pueden entenderse como determinantes de una incapacidad permanente absoluta las limitaciones que conllevan para sus aptitudes laborales los padecimientos sufridos por el trabajador: "puede realizar las tareas propias de otra profesión que no requieran esfuerzo físico alguno como los de guardería y otros análogos". Debe, pues, declararse que está ajustada a derecho la sentencia recurrida al estimar que el trabajador actor -hoy recurrente-, solamente se encuentra afectado de una incapacidad permanente total; el recurso interpuesto, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, ha de ser, en consecuencia, desestimado

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Alexander , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NÚMERO UNO, de las de MURCIA, con fecha doce de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco , en autos seguidos a su instancia, contra la "MUTUALIDAD LABORAL SIDEROMETALURGICA", sobre INVALIDEZ.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta - orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada, fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

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