STS 387/1981, 12 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 1981
Número de resolución387/1981

SENTENCIA NUM 387

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Julián González Encabo

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y P. de la Serna

D. Juan Garcia Murga Vázquez

Madrid a doce de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D Baltasar , representado y defendido por el Procurador D. Fernando García Martínez y el Letrado D. Manuel Muñoz Peces-Barba, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 9 de las de Barcelona, conociendo de demanda formulada por D. Carlos José contra la empresa "La Industria Embaladora" de D. Baltasar , sobre despido, estando representado y defendido ante esta Sala dicho demandante por la Letrado Dª Altamira Gonzalo Valgañón.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor D. Carlos José , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 9 de Barcelona, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dice tara sentencia por la que se declare improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante, y se condene a la demandada a que lo readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo, y a que le abone los salarios de tramitación.

RESULTANDO: Que seguido el procedimiento por sus trámites legales, se dictó sentencia por dicha Magistratura con fecha 4 de Mayo de 1.979 , cuya parte dispositiva dice "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Carlos José , debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando en consecuencia a la demandada La Industrial Embaladora de D. Baltasar a que readmita al actor en su antiguo puesto de trabajo y le abone los salarios devengados desde la fecha del despido 9 de Enero de

1.979, hasta que la readmisión se produzca".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- El actor D. Carlos José , prestaba. sus servicios con la categoría de oficial de 1ª para la patronal demandada La Industrial Embaladora de Baltasar , con antigüedad de Mayo de 1968 y una remuneración de 7.500 ptas. semanales.-2º. Con fecha 9 de Enero de 1.979, la patronal comunicó al actor mediante carta fechada el día anterior, que quedaba rescindida la relación laboral que les unía por apropiación indebida de cantidad. 3º No han quedado acreditados los hechos que se imputan al actor dada la incomparecencia de la demandada al acto del juicio.- 4º. Se trata de empresa de menos de 25 trabajadores".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación de D. Baltasar , en base a los siguientes HECHOS: "Primero.- Mi poderdante Don Baltasar , que gira comercialmente como La Industrial Embaladora fue notificado en 23 de Abril de 1980 de la existencia de un procedimiento laboral contra el mismo al comunicársele que en ejecución de una sentencia se procedía contra sus bienes. Fué cuando por primera vez tuvo conocimiento de que por la Magistratura de Trabajo numero nueve de Barcelona se le siguió un procedimiento instado por D. Carlos José por causa de despido. Acompaño de documento numero uno compuesto de tres hojas- la notificación del día 23 de abril de 1980, en la que se comunica a mi principal hoy recurrente- un Auto dictado por la Magistratura de Trabajo nº 9 de Barcelona, de fecha catorce de Diciembre de 1979 , cuya parte dispositiva dice: "Procédase a la ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos y, al efecto embárguense bienes de la parte ejecutada La Industria Embaladora de Baltasar ".- ¿Qué sentencia? ¿Qué autos? La respuesta resulta de la hoja tres del documento número uno, que se acompaña. Es en 23 de Abril de 1980 cuándo mi principal se entera por "primera vez", de que un antiguo trabajador de la empresa despedido hacia mas de un año por apropiación indebida le había demandado. Designo los autos 282/79 y de ejecución 272/79 de la Magistratura de Trabajo nº 9 de Barcelona como el archivo o lugar donde se encuentran los originales de los documentos que acompaño Y en lo menester designo los archivos de dicha Magistratura Segundo. Para averiguación de lo ocurrido y del procedimiento que se le seguía mi principal se presenta en la citada Magistratura donde se le indicó que habiendo sido citado se le tuvo por "DESCONOCIDO". Tercero. Con fecha veinticinco de junio de 1980 se formuló escrito dirigido a la citada Magistratura de Trabajo nº 9 de Barcelona en el que sustancialmente se suplicó: a) Se tuviera a mi principal Don Baltasar por comparecido y parte en los autos 282/79 y en la Ejecución 272/79.- b) Se le diera vista de lo actuado. c) Se tuviera por interpuesta demanda incidental de nulidad de actuaciones, solicitándose la suspensión de la ejecución en los términos que resultan del -Suplico.- d) Por Otrosí es se hacían otras peticiones y manifestaciones.-Acompaño de documento número dos copia sellada por la Magistratura número nueve de Barcelona de dicho escrito, designando original en Autos 282/79, o en Autos de Ejecución 272/79, o en los archivos de dicha Magistratura.- Cuarto. Con una celeridad digna de elogio en el mismo día de la presentación del citado recurso de nulidad de actuaciones por la Magistratura de Trabajo nº 9 de Barcelona se dictó una Providencia que fue notificada en el despacho profesional del Letrado que suscribe, en la que esencialmente: - a) Se tiene al instante por comparecido y por designado domicilio a efectos de notificaciones.- b) "...désele vista de todo lo actuado..." (Lo que prueba nuestra afirmación de que el hoy recurrente tuviera antes conocimiento de la causa) "...para lo cual quedarán los autos de manifiesto en Secretaría...".- c)"No ha lugar a declarar la nulidad de las actuaciones practicadas, habida cuenta de que la Sentencia que resolvió la reclamación "rigen del procedimiento" (sic) ganó firmeza, por lo que contra la misma solo cabe recurso de revisión".- Acompaño de documento numero tres (dos hojas) dicha Providencia designando originales en Autos 282/79 ya citados, y en los de Ejecución 272/79, también ya citados.-Quinto. Examinados los autos 282/79 y los de Ejecución 272/79, y de documentos que se aportan; la breve relación de hechos que muestran la existencia de mala fe y de maquinaciones fraudulentas encaminadas a ganar una sentencia mediante el no oír al demandado es la siguiente: - A) En 8 de Enero de 1979 D. Carlos José actor en los autos 282/79- llevaba varios años trabajando en la empresa La Industrial Embaladora de mi poderdante Don Baltasar , sita en Plaza de las Glorias nº 21 de Barcelona.- En esta fecha fué despedido por las causas que constan en el documento número cuatro, copia del original que obra en autos 282/79.-Su contenido queda ratificado por el documento número cinco que se acompaña, suscrito por varios compañeros de trabajo.- Tal causa se menciona en la sentencia al decirse en el "Resultando Probado 2º" "que quedaba rescindida la relación laboral que les unía por apropiación indebida".- El documento número cuatro era la confirmación por escrito de un despido verbal.- Sabiendo el despedido que sus compañeros habían suscrito el documento número cinco y preveyendo que si se presentaba en juicio hubiera obtenido una Sentencia adversa, al ser favorable a la empresa, decidió que ni tal documento, ni sus compañeros de trabajo pudieran testificar en juicio ratificando dicho documento. Para ello era preciso que la empresa no compareciera en juicio, ni que tuviera noticia del mismo, para que no pudiera hacer alegaciones Y empezaron las maquinaciones fraudulentas para que la empresa no fuera oída.- Sexto.- El original del documento número cuatro fué enviado por Correos al trabajador despedido la devolución por Correos del "acuse de Recibo" demuestra que el hoy recurrente (comercialmente La Industrial Embaladora) era conocido en Plaza de las Glorias nº 21.- Estamos en Enero 1979.- Sin embargo, en dos de Marzo de 1979, mi principal resulta "DESCONOCIDO" por la Magistratura de Trabajo nº 9 de Barcelona- Como veremos,cuando ya la sentencia era firme, resultó CONOCIDO un año más tarde por la misma Magistratura que le dio por desconocido.- Acompaño de documento número seis dicho "Acuse de Recibo". De documento numero siete acompaño resguardo de la carta documento numero cuatro, librado por Correos con fecha 8 de enero 1979. Al serle notificado verbalmente el despido D. Carlos José hecho ocurrido por la mañana del día 8 de Enero 1979- se apresuró a obtener por la tarde del mismo día" la baja médica". Dicha baja fué enviada a la empresa en fecha 19 de enero de 1979, según resulta del matasellos de Correos. Y !cosa curiosa! se envía a la empresa la baja médica el mismo día en que se presenta la demanda por despido.-No puede atribuirse a la realidad sino a FRAUDE el hecho de que el "despedido" se "pusiera enfermo" el mismo dia en que fué despedido. Hay fraude para el médico, hay fraude para la empresa, y hay fraude para la Seguridad Social.- Y queda confirmado el fraude por el envío de la baja el día 19 de Enero de 1979 después de presentar la demanda.- Acompaño de documento número ocho dicha baja médica. Esta "baja" llegó dentro del sobre "documento número nueve" el día 22 de enero de 1979.- Y llegó a pesar de que la dirección era incompleta. Al dorso figura el nombre del remitente.- Sin embargo la Magistratura de Trabajo nº 9 de Barcelona, al mes y pico, no encuentra a la empresa demandada y le da por "DESCONOCIDO".-Hemos visto como el servicio de Correos en dos ocasiones encuentra al demandado.- (Enero 1979). La Magistratura no le encuentra (Marzo 1979) pero la Magistratura le encuentra al cabo de un año (Abril 1980) Cuando el demandado -hoy recurrente- ya ha sido condenado, SIN SER OÍDO, siendo firme la sentencia, y cuando ya ha empezado la ejecución de sentencia, de "Desconocido" se convierte en "CONOCIDO".- Y mi principal continua en el mismo lugar: Plaza de las Glorias nº 21.- Se vislumbra que además del fraude de la "baja médica" y del fraude o "maquinación" de enviar tal baja después de presentada la demanda, hay otros fraudes, como vamos a ver. Séptimo.- A) El actor Carlos José formula demanda contra el hoy recurrente por despido improcedente a pesar de la apropiación indebida- en fecha 19 de Enero de 1979 En el mismo día remite una carta con una "baja médica". B) En dos de Marzo de 1979 tiene lugar el emplazamiento de mi principal que resulta negativo por lo que se da por desconocido.- C) Nada hace el actor, ni su Letrado, para intentar una nueva citación a pesar de constarles que la empresa continúa en el mismo lugar. La carta que envió el despedido a la empresa -19 Enero 1979- no le fué devuelta, por tanto el despedido tenia plena conciencia que la empresa continuaba en Plaza de las Glorias 21.- Pero como era evidente que no le interesaba que la misma compareciese en juicio nada se hizo para intentar una nueva citación.- Ya ha logrado el actor el objetivo principal: Si el demandado es desconocido no -comparecerá en juicio.- Puede el actor estar tranquilo. Sabe que la empresa será condenada.- B), En 27 de abril 1979 se cita a la Empresa por edictos. Acompaño de documento número diez, fotocopia del Edicto, y designo al Boletín de la Provincia de Barcelona de 27 de Abril, uno de cayos ejemplares obra en autos 282/79.- Se celebra el juicio el día 3 de Mayo de 1979 sin la presencia del demandado, y sin testigos.- Y nótese que en el Resultando probado 3º se dice: "No han quedado acreditados los hechos que se imputan al actor, dada la incomparecencia de la demandada en el acto del juicio".- Luego la incomparecencia es la causa de que el actor gane injustamente una Sentencia. La maquinación contra el demandado hoy recurrente ha logrado su propósito. El demandado ha sido condenado.- Ni por el actor, ni por la Magistratura de Trabajo nº 9 de Barcelona, se pide ni se acuerda, la notificación personal de la Sentencia. -Se evita así el riesgo de que el demandado pueda recurrir la sentencia.- Claro está que el demandado es "desconocido"; pero no lo será a la hora de ejecutar la Sentencia.- Queda pues el hoy recurrente sin posibilidad de recurrir la Sentencia en Suplicación.- Se produce por segunda vez INDEFENSIÓN. -La sentencia se publica por Edictos el 28 de Junio de 1979 Acompaño fotocopia del B.O. de la Provincia de Barcelona y designo original en autos. Se acompaña de documento numero once.- Octavo. Se produce el incidente de readmisión y se dicta una Providencia que dice: requiérase a la demandada para que en el plazo de los tres días acredite haber procedido a la efectiva readmisión del actor en su antiguo puesto de trabajo.".- Si el actor D. Carlos José hubiera querido que realmente sé cumpliera la Sentencia haciendo efectiva la readmisión le hubiera bastado presentarse en el lugar donde debía reincorporarse al trabajo, y en donde había antes trabajado varios años; y hubiera encontrado una industria abierta y en funcionamiento.- Si se "hubiera dado una vuelta" (y perdónesenos la expresión) por donde debía ser readmitido, hubiera podido ser readmitido.- Pero esto resultaba peligroso para el despedido, pues la empresa hubiera podido "protestar" por el procedimiento. En realidad interesaba que la empresa "pagase"; y el sistema escogido era que se la tuviera por "desconocida", en "ignorado paradero" como dice la Providencia citada. Se acompaña fotocopia de la Providencia publicada en el B.O. Provincia de Barcelona, de documento numero doce, designando original en autos. Noveno. No es necesario acreditar que la empresa La Industrial Embaladora de Don Baltasar después del ocho de Enero de 1979 fecha del despido continuó en el mismo sitio y con la misma actividad (no obstante lo haremos en periodo de prueba-) y que por tanto podía y debía ser fallada y citada personalmente, y que en consecuencia no podía ser tenida ni por "desconocido", ni "en ignorado paradero". Y ello por una simple razón o argumento: - Donde antes la Magistratura de Trabajo nº 9 de Barcelona, tuvo al hoy recurrente por desconocido y en ignorado paradero, luego le resultó "conocido" al notificarle el proceso de ejecución de la sentencia.- Si la Magistratura de Trabajo nº 9 de Barcelona al emplazar al demandado para el juicio oral -2 de marzo 1979- le tiene por desconocido; si en trámite de readmisión le considera en ignorado paradero, pero en cambio le tiene por "conocido" al notificarle la ejecución surge una pregunta; es decir varias preguntas: ¿ Cómo vino la Magistratura de Trabajo numero 9 de Barcelona en conocer el domicilio deldemandado si le era desconocido?.-¿Cómo pasó la Magistratura de Trabajo numero 9 de la "ignorancia" de paradero y domicilio al "conocimiento" de los mismos?.-¿Qué acto procesal o extraprocesal provocó que lo "desconocido" se convirtiese o deviniese "conocido"?.- La única explicación es que el emplazamiento en el que se tuvo al recurrente por "desconocido" fué fraudulento. Décimo. Veamos una serie de fraudes o de conductas irregulares: - a) El actor es despedido por "apropiación indebida".- b) El actor obtiene con -"fraude" una baja médica el día que se le despide.- c) El actor tarda once días en enviar la baja, sólo la envía después de presentada la demanda.- Hay un incumplimiento "fraudulento" de la legalidad acerca de entregar las bajas médicas a la empresa." d) Por la persona que se practica el emplazamiento -o que se -dice en autos que practica el emplazamiento- se tiene a mi principal por desconocido. Pero quien era desconocido resulta "conocido" después.- De ahí se puede concluir que el emplazamiento para juicio no se hizo, a pesar de que así conste en autos;, y si se hizo se ocultó que se había localizado al demandado, -dándole por desconocido.- ¿Por qué no se encontró a quien la propia Magistratura localizó y notificó en el mismo lugar un año después?. Luego hubo maquinación fraudulenta.- e) Hubo fraude por omisión deliberada al no intentar un nuevo emplazamiento, al no pedirse, ni intentarse una notificación personal de la Sentencia, en el trámite de readmisión, como hemos visto, etc etc.- Todas estas conductas tenían un único objetivo: Que la empresa no fuera oída, y esto es fraudulento porque causa indefensión.- Cuando el recurrente ya no podía defenderse -salvo el presente recurso- se le encuentra, deja de estar en ignorado paradero, y pasa a ser conocido; ahora ya se le puede tranquilamente embargar.- Y causar indefensión es un fraude.- Causar indefensión es una maquinación fraudulenta; y resulta evidente que la Sentencia recurrida ha sido ganada "injustamente" por la serie de fraudes explicados. Ya hemos expuesto cómo difícilmente hubiera obtenido el despedido una sentencia favorable, ya que el despido fué por apropiación indebida; y naturalmente el actor temió enfrentarse a sus víctimas de la apropiación indebida -sus compañeros de trabajo- que hubieran ratificado en el acto del juicio el documento acompañado de número cinco.- Con la maquinación fraudulenta de citación negativa -dando por desconocido- se elimina de forma fraudulenta toda posibilidad de oponerse a la demanda, y se completa con la serie de actuaciones ya explicadas.- Y esta maquinación -y concretamente la citación o emplazamiento negativo- es DECISIVA, Así lo reconoce el Resultando Probado, que antes hemos transcrito: Se condena a la empresa, no porque el actor tenga razón, sino porque la empresa al no defenderse, no puede contradecir las alegaciones del actor.- Es decir se condena a la empresa porque no es oída.- Y esto es precisamente lo que quería el actor. Décimo primero.- Por otra parte tal maquinación es ajena al pleito en el sentido de que se produce por hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera de él; son hechos no alegados ni discutidos en el pleito. No son del pleito pero están en los autos.- Los hechos procesales -fraudulentos- que condujeron a la indefensión del recurrente fueron "formalmente correctos", pero tal formalidad -adecuación a la forma procesal- ha sido obtenida por las maquinaciones explicadas.- El dar por "desconocido" al hoy recurrente hubiera sido real y procesalmente verdad, si realmente hubiera sido "desconocido", pero ya hemos visto como la propia Magistratura le encuentra "conocido".- Claro está que la persona que "encontró" al recurrente no es la misma que le dio por "desconocido".- La sentencia fue pues ganada injustamente -no se oyó al demandadoy sólo se pide que se le oiga, para lo que es preciso se vuelva a abrir el juicio y éste es el objeto de este recurso. Nótese como sólo nos hemos referida a la procedencia del despido para explicar la conducta fraudulenta del despedido, que se inició con una apropiación indebida.- Por otra parte los Edictos son una ficción legal que no debe de operar cuando se dan los presupuestos necesarios para la citación ordinaria. Y en el caso de autos podía y debía tener lugar la citación ordinaria".- Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó por suplicar se dictara Sentencia dando lugar al recurso extraordinario de revisión y rescindiendo en todo la Sentencia recurrida, expedir certificación del fallo, devolviendo los autos a la Magistratura de Trabajo numero nueve de Barcelona, a los efectos prevenidos en el artículo 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la nulidad de todo lo actuado por la Magistratura de Trabajo número nueve de Barcelona a partir del emplazamiento de su principal en cuyo acto procesal fué tenido por "desconocido". RESULTANDO: Que tenido por interpuesto el recurso de revisión se reclamaron las actuaciones de la Magistratura de instancia, y dado traslado del recurso a la representación del recurrido, contestó la misma por medio de escrito de fecha 11 de Febrero de 1.981, alegando: - "Primera.- De contrario se sustenta el presente recurso con apoyo en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral en su relación con el nº 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento por remisión, en base a una supuesta maquinación fraudulenta de mi representado para ganar injustamente la sentencia firme que le ampara.- En el hecho décimo de la demanda incidental se resumen los supuestos fraudes o conductas irregulares que la recurrente imputa al hoy recurrido, y que en los hechos precedentes ha ido construyendo de forma subjetiva y tendenciosa sin aportar prueba alguna que los confirme puesto que la realidad ha sido muy otra.- Vamos a irlos analizando en sus correlativos.- a) El actor es despedido por apropiación indebida.- El hecho de que haya sido despedido por carta en que se le atribuye esa conducta, y que la sentencia que se combate no ha confirmado. Y eso se pretende, clarificar como fraude nos aclara bastante, cual es la intención de la hoy recurrente, con el presente recurso.- Y así se afirma en el hecho Quinto: "Sabiendo el despedido que sus compañeros habían suscrito el documento número cinco y previendo que si se presentaba en juicio hubiera obtenido una sentencia adversa, al ser favorable a la empresa, decidió que ni tal documento ni sus compañeros de trabajo pudieran testificar en juicio ratificando dicho documento.- Para ello era preciso que laempresa no compareciera en juicio, ni que tuviera noticia del mismo para que no pudiera hacer alegaciones".- Sin embargo la realidad es uy otra, ni el actor cometió la apropiación indebida, ni le costaba escrito (sic) alguno de sus compañeros de trabajo, ni por supuesto hizo las previsiones que se la atribuyeron de prejuzgar la sentencia, cosa que hace la recurrente, ni por supuesto puso el más mínimo obstáculo para que la empresa, con sus testigos y pruebas pudieran alegar y defenderse.- Tanto es así que en la demanda por despido señaló como domicilio de la demandada "en Barcelona, calle Plaza de Las Glorias número 21".-Y asimismo en cumplimiento al requerimiento hecho por Providencia de 5 de marzo de 1979 en el que se le requiere en el plazo de seis días para que designe nuevo domicilio de la demandada, bajo apercibimiento de archivo (folio 8 de autos) contestada por medio de su representación letrada (al folio 10 de autos) "pasa por medio del presente escrito a manifestar que en el domicilio de la empresa demandada es el mismo que el especificado en la demanda inicial, es decir, en Barcelona, Plaza de las Glorias número 21", y ello con fecha 13 de marzo de 1979.- Son los hechos los que revelan la falta de veracidad de las imputaciones subjetivas que hace la recurrente, y que única - mente pretenden prejuzgar una Sentencia, sustituyendo la realidad por su particular criterio.- b) El actor obtiene con "fraude" una baja médica el día que se le despide.-Según se manifiesta en el hecho sexto de la demanda. "No puede atribuir se a la realidad sino a fraude el hecho de que el "despedido" se "pusiera enfermo" el mismo día en que fué despedido. Hay fraude para el médico. Hay fraude para la empresa, y hay fraude para la Seguridad Social".- Todas estas afirmaciones tendenciosas y gratuitas se hacen en contradicción con los propios hechos que se recogen en Autos y en la documental aportada por la propia recurrente pues el documento número ocho es el parte de baja por enfermedad entregado por el actor en mano el propio día 10 de enero de 1979, firmado por el Dr. Jose Carlos , y no impugnado en ningún momento ante la Inspección Médica de los Servicios de la Seguridad Social, que hubiese sido el camino elegido si la empresa hubiese tenido el convencimiento que hoy nos pretende mostrar, de que se trataba de una baja fraudulenta.- c) el actor tarda once días en enviar la baja, solo se envía después de presentada la demanda. Hay un incumplimiento "fraudulento" de la legalidad acerca de entregar las bajas médicas a la empresa.- Y ello pretende probar en base a la afirmación de la recurrente que se contiene en el hecho sexto: - "Y queda confirmado el fraude por el envió de la baja el día 19 de 1979 (sic) después de presentar la demanda".- "Esta "baja" llegó dentro del sobre "documento numero nueve" el día 22 de enero de 1979. Y llegó a pesar de que la dirección era incompleta. Al dorso figura el nombre del remitente".- La realidad fué muy otra a como a su interés pretende forzarla la recurrente, ella sabe que el parte de baja le fué entregado en mano, y asimismo le consta que en el sobre que nos aporta se contenía una carta por parte del hoy recurrido en el que se requería a la empresa para que le abonase los partes de baja que se le habían presentado. Dicha carta ha de obrar en poder de la empresa si no se destruyó en su momento.- Por tanto el supuesto fraude no es nada más que la apreciación subjetiva que de su propio relato histórico hace la recurrente, sin que ante la Sala haya aportado evidencia alguna que lo avale.- d) Por la persona que practica el emplazamiento o que se dice en autos que practica el emplazamiento -se atiene a mi principal por desconocido. Pero quien era desconocido resulta "conocido" después- De ahí se puede concluir que el emplazamiento para juicio no se hizo a pesar de que así conste en autos; y si se hizo se ocultó que se había localizado al demandado dándole por desconocido.- Porque no se encontró a quien la propia Magistratura localizó y notificó en el mismo lugar un año después. Luego hubo maquinación fraudulenta.- Esta afirmación choca frontalmente con la realidad; ya hemos señalado con anterioridad cómo por la parte actora se dio el domicilio en la demanda, cómo se ratificó en la contestación al requerimiento, es decir que hubo actos positivos para que la demandada estuviese en el juicio y fuese oída.- El hecho de que resultase desconocido en la citación efectuada por la Magistratura.- A esta parte no le consta por qué fue, pero desde luego no hubo ninguna maquinación por el hoy recurrido.

Y la recurrente no lo puede probar por la sencilla razón de que no existieron.- Sin embargo existe una hipótesis que nos parece la más lógica, y con más visos de ser factible, ya la adelantábamos en nuestra comparecencia ante la Sala, y es la de que la demandada tiene un domicilio difícil de encontrar (en su localización urbanística) y quizá a ello se deba la causa por la que en alguna ocasión los agentes judiciales no dieron con el paradero de la empresa.- Pero lo que es claro y de todo el procedimiento se deduce así como en la primera diligencia de embargo de 24 de abril de 1980 (autos folio 77) no es que aparezca como conocido a la hora de embargar pues se señala que "no pudo llevarse a efecto lo ordenado por cuanto dicho demandado parece ser que es desconocido en dicho domicilio"... y por tanto se extiende diligencia negativa.-"Por todo ello queda desvirtuado lo afirmado en el hecho séptimo que dice: "c) Nada hace el actor ni su Letrado para intentar una nueva citación a pesar de constarles que la empresa continua en el mismo lugar...".- Callando singularmente la contestación a la Providencia de requisitoria.- e) Hubo fraude por omisión deliberada al no intentar un nuevo emplazamiento, al no pedirse, ni intentarse una notificación personal de la sentencia en el trámite de readmisión como hemos visto etc. etc.- Esta parte ha hecho cuanto procesalmente se le ha requerido para facilitar la comparecencia de la demandada.- Y además la recurrente se permite dudar de que el actor haya pasado por la empresa para solicitar la readmisión, cuando lo cierto es que desde ese momento conocía la empresa la existencia del procedimiento, si antes no les constaba y prefirió desentenderse de él y hasta que no empezaron los trámites ejecutivos no hizo comparecencia en autos, momento en que una vez conocido el domicilio de la empresa de forma fehaciente, por su propiacomparecencia, es cuando se insta por esta parte la prosecución de la ejecución pedida, con el embargo pertinente (al folio 137 de autos). Segunda.- Por todo lo expuesto es palmario que no ha existido manipulación fraudulenta alguna por esta parte, y que simplemente con el recurso interpuesto de contrario lo que se pretende es una revisión no en base a hechos que queden indubitadamente probados, sino al particularísimo relato fáctico que hace la recurrente, ocultando hechos que aparecen en el proceso, y que son pruebas positivas de la falta de exactitud maliciosa o dolosa del hoy recurrido, así como de la no existencia de hecho, manipulación, maniobra o cosa alguna que pueda imputarse con certeza al actor para producir indefensión en el demandado.- Antes bien, lo que se desprende con el presente recurso es abrir una vía a la cosa juzgada pretendiendo situarse la recurrente en una situación de privilegio en un nuevo proceso en base a lo establecido en el art. 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto ésta establece en su párrafo segundo que: "En todo caso servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hubieren hecho en el recurso de revisión las cuales no podrán ser ya discutidas"".- - Y termina suplicando se dicte sentencia por la que previa desestimación del recurso contra la sentencia firme de 4 de Mayo de 1979 de la Magistratura de Trabajo nº 9 de Barcelona, la confirme en todas sus partes y levantando la suspensión impuesta se prosiga la ejecución de la misma con pérdida de los depósitos efectuados, y con abono a este Letrado de los honorarios que prudencialmente fije la Sala.

RESULTANDO: Que recibido el procedimiento a prueba , y propuesta por las partes la que estimaron procedente, al no haber tiempo hábil para la práctica de la misma, por la Sala se acordó no haber lugar a su admisión; y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emitió informe por el mismo estimando que el recurso debe ser admitido.

RESULTANDO: Que con citación de las partes para sentencia se acordó señalar para Fallo el día 5 de Noviembre de 1.981, en coya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que a nombre del empresario Don Baltasar , se interpone este recurso extraordinario de revisión, amparado en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 ; en cuanto dicho cuerpo legal se remite a la regulación que de dicho recurso existe una íntegra remisión al Titulo XXII de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se impugna la sentencia firme dictada en 4 de Mayo de 1.979 por la Magistratura nº 9 de las de Barcelona, en el procedimiento nº 282/79 y de los que se deriva la ejecución acordada en -autos nº 272/79 y en demanda promovida, por el trabajador D. Carlos José

, contra el empresario recurrente; se fundamenta el recurso, esencialmente, en lo establecido en el art. 1796 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto posibilita, "que habrá lagar a la revisión de una sentencia firma, cuando ésta se hubiera ganado en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta"; y al efecto obligado es partir de los antecedentes que constan y se derivan del procedimiento, objeto de la revisión postulada, y que son sustancialmente los siguientes: a), el actor D. Carlos José el 13 de Enero de

1.979, presentó demanda en reclamación por despido improcedente, (que por tamo de reparta le correspondió a la Magistratura nº 9 de las de Barcelona) contra Dº Baltasar , del ramo de carpintería, y señalando, como domicilio, la calle "Plaza de las Glorias nº 21, de Barcelona", proponiendo la práctica de las pruebas que constan en los Otrosíes de la demanda, y las que fueron declaradas pertinentes por la providencia dictada, al admitir a trámite la demanda (folio 3) b), que el acto de conciliación y juicio, fue señalado para el día 12 de marzo de 1.979, hora de las 10,10 (folios 3, 4, 5), existiendo en el folio 4º vuelto, diligencia del Alguacil de servicio, en la que se dice, "que constituido en el domicilio que consta en la demanda, "resultó desconocido"", como está acreditado en el proceso; consecuentemente, se está en cierto y concreto supuesto, en el cual el demandado Sr. Baltasar , no fue citado, ni emplazado, en el domicilio que había sido designado, y el que no fue alterado, ya que dicho domicilio era el propio y no lo varío en el transcurso del procedimiento; las sentencias de este Tribunal de 25 y 30 e Marzo de 1.954 (la Sala 1º ) contemplaron supuestos semejantes y establecieron que cuando el demandado tiene domicilio conocido, no puede ser emplazado por edictos, conforme establece el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a virtud del precepto que ha sido quebrantado, ya que es cierto que al Sr. Baltasar , no se le notifica ni emplaza para el acto del juicio, (pues es desconocido); las actuaciones sucesivas a la sentencia, son realizadas por edictos y el demandado y condenado, hecha abstracción de los edictos publicados; sólo conoce que ha sido condenado cuando en su propio domicilio, le son embargados los bienes que - constan en las respectivas diligencias unidas a los folios 141 y 142; sin duda -se dice- el demandado "ha sido condenado sin ser oído", pues en las actuaciones previas a la sentencia y consecutiva ejecución fue desconocido y sólo cuando dicha sentencia es firme y ejecutiva es hallado en su domicilio de Plaza de las Glorias nº 21, es patente pues, su indefensión, la que está determinada por las sucesivas actuaciones y emplazamientos, que debieron realizarse en su invariable e inmodificado domicilio y en los que nuncarecibió las citaciones por si o en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil; se invocan ante esta maquinación, lo dispuesto en los artículos 266, 269 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 30, 33 y 39 de la Ley de Procedimiento Laboral , y especialmente este último "que declara la nulidad de las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este título."

CONSIDERANDO: Que debe ser objeto de básico y esencial análisis lo planteado en la demanda originaria del presente recurso de revisión y está constatado en el procedimiento que en la demanda se señala correctamente el domicilio del demandado D. Baltasar , en la Plaza de las Glorias de Barcelona nº 21 (folio 1º), y ante la diligencia de citación, que consta al folio 12 vuelto, y realizada el 2 de Marzo de 1.979, el Magistrado dicta Providencia el 5 de dicho mes, requiriendo al demandante, para que en el plazo de cinco días, subsane el defecto, el que en tiempo hábil y por escrito unido al folio 10, se reitera que el domicilio de la empresa, es el fijado en la demanda, es decir Plaza de las Glorias nº 21, y el Magistrado a la vista de la diligencia que consta al folio 31, dicta providencia el 20 de Marzo, donde acuerda que se publiquen edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, con citación para el acto de conciliación y juicio, el que es señalado para el día 3 de Mayo de 1979; celebrado en dicho día el juicio, el Sr. Baltasar no comparece y el actor pidió que se tuviera por confeso, dictándose sentencia el 4 de Mayo condenándose al demandado a readmitir al actor, y al abono de los salarios de tramitación desde el 9 de enero de 1.979, hasta que la readmisión se produzca; dicha sentencia es notificada por edicto inserto en el Boletín Oficial de la Provincia el 28 de Junio de 1979 (folio 45) y promovida su ejecución, el 4 de agosto siguiente, se dictó auto por el que se declara resuelta la relación laboral y se condena al Sr. Baltasar a que abone al Sr. Carlos José la cantidad de 300.000,- pesetas; auto que también está inserto en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 3 de Diciembre de 1979 (folio 70), y solicitada su ejecución, se acuerdan las trabas y los embargos que constan en las diligencias practicadas y unidas a los folios números 141 y 142.

CONSIDERANDO: Que el problema a decidir, viene circunscrito al análisis de si ha existido maquinación fraudulenta por parte del actor, a fin de obtener la sentencia de instancia cuya revisión se solicita en la demanda originaria de este recurso; de los antecedentes a que se deja hecha anterior referencia, no puede aceptarse, que el domicilio del empresario Sr. Estivill fijado en la demanda por el actor,(Plaza de las Glorias de Barcelona nº 21), y posteriormente ratificado, a iniciativa del Magistrado de Trabajo y a la vista de la cédula de citación y emplazamiento para el acto del juicio, fuera deliberadamente equivocado, o convencional, antes bien, es el domicilio real y legal del Sr. Baltasar ; si ha existido una anormalidad o irregularidad procesal, en dichas diligencias de citación,(sin duda, no ajustadas a lo dispuesto en los artículos 25 al 31 de la Ley de Procedimiento Laboral ), estas anomalías no han sido precedidas de una conducta o actuación en el proceso dolosa, culposa o mas generalizadamente fraudulenta, para excluir las posibilidades de defensa o acceso al procedimiento del demandado; en autos está constatado, que el actor, en dos oportunidades, demanda inicial y ante el nuevo requerimiento del Magistrado, estableció que el domicilio del Sr. Baltasar , no era otro que el inicialmente designado, es decir, Plaza de las Glorias 21 -Barcelona-; así está constatado en el procedimiento; ante esta conducta procesal (correcta sin duda, del actor), es inaceptable la tesis del recurso, de que se esté en supuesto de la maquinación fraudulenta, contemplada en el articulo 1796, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como causa de revisión del proceso definitivamente juzgado en la instancia y al efecto debe reiterarse la doctrina surgida en torno a dicha causa de revisión y establecida por sentencias de las Salas 13 y 68 de este Tribunal, que en síntesis está precisado del modo siguiente: a), "que los únicos motivos que autorizan la procedencia del recurso de revisión, son los que están consignados en el articulo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por modo concreto y especifico y cuya interpretación con carácter restrictivo es obligada, por la propia condición extraordinaria de este recurso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero y 13 de Junio de 1958 (Sala 1º) y 10 de Octubre y 26 de Diciembre de 1973 (Sala 6º)); b ), que dada la naturaleza del recurso de revisión exige a quien lo interponga la cumplida demostración y prueba de la existencia de la maquinación fraudulenta, así como de quien o quienes participaron en la misma, no siendo aceptables las meras deducciones o conjeturas, y aunque e constaten irregularidades procesales siestas son extrañas a la conducta de la parte ( Sentencias de 6 Mayo 1960, 22 marzo 1974 y 15 Febrero 1975); y c), es incuestionable además, que los motivos o causas de revisión no son susceptibles de aplicación o interpretación extensiva o analógica.( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 Abril, 26 de Mayo y 16 de Junio de 1976 ); de la anterior doctrina legal y la que no es factible pueda ser objeto de corrección, ni en función de lo dispuesto en el nº 12 del articulo 24 de la Constitución Española , ni en base a las hipótesis contempladas en los artículos 6º-4 y 7º-2 del Código Civil , dado que están referidas a la eficacia de las normas jurídicas los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables no se han modificado hasta el presente y constituyen norma singular y especifica, que debe prevalecer, preponderar y en consecuencia ser de aplicación preferente; de consiguiente la revisión pretendida, debe ser excluida, ante la inexistencia de una maquinación fraudulenta, atribuible o imputable al actor.

CONSIDERANDO: Que en aplicación de lo dispuesto en el articulo 1.809 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , debe condenarse al recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición del recurso, y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, a virtud de lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley de Procedimiento Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Baltasar , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 9 de la de Barcelona con fecha 4 de Mayo de

1.979 , en autos seguidos a instancia de D. Carlos José contra la Empresa "La Industrial Embaladora" de la que es titular dicho recurrente, sobre despido. Con pérdida de los depósitos constituidos para la interposición del recurso, y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por está nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Fernando Hernández Gil, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a doce de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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