STS 421/1981, 18 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/1981
Fecha18 Noviembre 1981

SENTENCIA NUM 421

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Fernando Hernandez Gil

D. Carlos Climent Gonzalez

En Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Miguel , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernandez Tabernilla y el Letrado D. José Robles Miguel, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Toledo conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de Vidrio y Cerámica, sobre invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y el Letrado D. Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor Luis Miguel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Toledo, contra la Mutualidad Laboral de Vidrio y Cerámica, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se le declare en situación de invalidez permanente y absoluta para toda clase de trabajos, condenando a la Mutualidad Laboral de Vidrio y Cerámica a pasar por tales pronunciamientos y al abono de una pensión vitalicia del 100% de la base de cotización de 10.564 pesetas mensuales.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de Enero de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Miguel , contra la Mutualidad Laboral del Vidrio y Cerámica debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contra ella deducidas".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Luis Miguel , casado, nacido el 12 de marzo de 1.928, se encuentra afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con categoría laboral de peón, tarifa 10 de cotización, siendo su base reguladora de prestaciones la de 8.028,35 ptas mensuales; en Diciembre de 1974 la base de cotización fué de 10.564,- ptas. (7.564,- ptas de tarifada y 3.000,- de complementaria) venía prestando servicios a la empresa Luis González Ochando, dedicada a la fábrica de ladrillos, la cual se halla inscrita en Seguridad Social y al corriente en el pago de sus prestaciones, digo obligaciones; cuando fué dado de baja el actor por enfermedad coman percibía un jornal diario de 250,- ptas más 23,- ptas diarias por antigüedad y dos pagas de 30 días en Julio y Diciembre. 2º.- Que con fecha 16 de Julio de 1.973, fue dado de baja por enfermedad común, y permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria, hasta el día 18 de enero de 1.975, en que fue dado de alta con lesiones residuales por las que la Mutualidad Laboral del Vidrio y Cerámica, propuso una incapacidad permanente absoluta, con derecho al 100% del salario real anual de 116.025,-pesetas o en su caso, la base de cotización del inválido, con efectos económicos desde el 18 de enero de 1.975. 3º .- Que por la Comisión Técnica Calificadora Provincial se dictó resolución de fecha 23 de abril de 1975, por lo que se declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente total, por enfermedad coman, con derecho a una pensión vitalicia de 4.415,59 ptas mensuales con efectos desde la firmeza de la Resolución y a cargo de la Mutualidad Laboral del Vidrio y Cerámica.- 4º. Que contra esta Resolución, se interpuso por el demandante recurso de Alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central, suplicando se revocara lo acordado y se le concediese una incapacidad permanente absoluta con derecho al 100% de su salario regulador; fué desestimado. 5º. Que las secuelas que actualmente presenta el actor, consisten en ligera fibrosis pulmonar difusa con pequeña disminución de la capacidad ventilatoria; electrocardiográficamente no se aprecian signos de sobrecarga derecha; solo le imposibilita para grandes esfuerzos físicos".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: - Primero. Amparado en el nº 5º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos.-Se interesa mediante el presente motivo de casación se modifique el resultando de hechos probados, en el nº 53 del mismo, en el que se declara que el hoy recurrente padece ligera fibrosis pulmonar difusa con pequeña disminución de la capacidad respiratoria, que solo le imposibilita para grandes esfuerzos físicos.-Segundo. Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por interpretación errónea del art. 135-5 del Texto Refundido de la Seguridad Social y sus disposiciones concordantes.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 12 de Noviembre de 1.981, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Climent Gonzalez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso de formaliza al amparo del nº 5º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos, pues según la tesis del recurrente, ha debido incluirse en la relación de hechos probados de la sentencia el contenido del informe propuesta unido al folio 14 de los autos con el fin de perfilar con mayor precisión la verdadera clase de dolencias que padece y su repercusión en su labor habitual y en cualquiera de los trabajos que pudieran encomendársele, cuya alegación, carece en absoluto de entidad y fundamento no solo porque el contenido del apartado 5º del relato histórico es coincidente en su esencia con la descripción que consta en referido informe- propuesta puesto que en el judicium se expresa "que las secuelas que actualmente presenta el actor, consisten en ligera fibrosis pulmonar difusa con pequeña disminución de la capacidad ventilatoria; electrocardiográficamente no se aprecian signos de sobrecarga derecha; solo le imposibilita para grandes esfuerzos físicos", y en el informe se dice "que padece broncopatia obstructiva. Cor pulmonale", lo que no viene a modificar el cuadro clínico que presenta el actor dado que mayor precisión, más detalle y amplitud presenta la referencia del resultando de hechos probados al especificar la enfermedad, sus efectos y las limitaciones que producen en su futura actividad, que la escueta, sintética y concisa que se contiene en el meritado informe propuesta, pero es que además, la descripción de dolencias que contiene el resultando ha sido plasmada por el Magistrado de instancia tras el examen y ponderada apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica de las pruebas que se han aportado al pleito haciendo uso de lo que dispone el articulo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no puede prevalecer sobre esa convicción el criterio del recurrente, determinando la inmodificación del resultando y la improcedencia de la ampliación que se postula porque en nada varía la descripción de la enfermedad que le afecta ni contribuiría a perfilar con mayor precisión la clase de dolenciaque padece el recurrente, estándose en el caso de desestimar este primer motivo del recurso por no haberse incidido en el error que se ha denunciado.

CONSIDERANDO: Que asimismo ha de ser desestimado el segundo motivo del recurso formalizado con el mismo amparo procesal por violación del artículo 135-5 de la vigente Ley de Seguridad Social definidor de la incapacidad absoluta, pues aunque se sostiene por el recurrente que la enfermedad que le afecta le sitúa en hombre totalmente inútil en el mercado del trabajo, por ser un trabajador manual dedicado a trabajos de esfuerzo, como peón en fábrica de ladrillo sin posibilidad de realizar grandes esfuerzos físicos, es lo cierto, que si bien no puede efectuar las tareas fundamentales de su profesión, sí puede realizar otras actividades que no exijan aquél gran esfuerzo físico sin necesidad de que las mismas sean absolutamente sedentarias, ya que la situación del actor no lo requiere, y por ello, porque no está plenamente incapacitado para toda clase de trabajos no es admisible que, como se pretende en el recurso, se haya incurrido por el Magistrado de instancia en la violación del precepto que se ha invocado, procediendo de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso planteado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Toledo con fecha 17 de Enero de 1.976

, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de Vidrio y Cerámica, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Carlos Climent Gonzalez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a dieciocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.-

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