STS 361/1981, 6 de Noviembre de 1981

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1981:3372
Número de Resolución361/1981
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 361

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Fernando Hernández Gil

D. Francisco Tuero Bertránd

En MADRID a seis de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación, formalizado por el Procurador Don Julio Padrón Atienza, bajo la dirección del Abogado Don Manuel Peláez Nieto, en representación y defensa del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", contra el AUTO de diecisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y contra el de veintisiete de Junio siguiente, que confirma el anterior, dictados por la Magistratura de Trabajo NUMERO TRECE de las de MADRID, en actuaciones de ejecución de la sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve , pronunciada por la mencionada Magistratura, en los procesos acumulados números 459- 466/1.979, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Luis María , DON Francisco , DON Carlos Antonio , DON Fernando , DON Luis Angel , DON Gregorio , DON Jesús Ángel y DON Íñigo , contra el "INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN"; habiendo comparecido ante esta Sala, dichos demandantes excepto DON Jesús Ángel , representados y dirigidos por el Abogado Don Fernando Vazcaíno Casas; y

RESULTANDO

RESULTANDO que en los procesos acumulados números 459-466/1.979, anteriormente mencionados, se pronunció sentencia por la Magistratura de Trabajo NUMERO TRECE de las de MADRID, con fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y nueve , que contiene el siguiente. "FALLO: Que, estimando las demandas formuladas por DON Luis María , DON Francisco , DON Carlos Antonio , DON Fernando , DON Luis Angel , DON Gregorio , DON Jesús Ángel y DON Íñigo , debo condenar y condeno al "INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN", a reponer a los actores, en las mismas condiciones de trabajo que venían desempeñando, con anterioridad al acuerdo de la " Subdelegación General de Personal" del demandado, de 28 de Febrero de 1.977, por la que se resolvieron sus ceses, con efectos de 15 de Marzo de 1.978, en las plazas procedentes de la "Obra Sindical" " 18 de Julio", que venían compatibilizando con las del "INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN".

RESULTANDO que, firme dicha sentencia, se dictó providencia en 15 de Noviembre de 1.979, por laque, a instancia de los actores, se acordó requerir al Organismo demandado, para que procediera a dar cumplimiento al FALLO, en sus propios términos.

RESULTANDO que, no habiéndose cumplido por la parte demandada, lo ordenado en la ejecutoria de la sentencia firme, la Magistratura de Instancia, acordó en providencia de 15 de Enero de 1.980, que se procediera por los trámites prevenidos en los artículos 928 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dispuso que se requiriera a los actores, para que en el plazo de tres días, presentaran relación de los daños y perjuicios y de su importe, derivados de aquel incumplimiento, y que se siguiera después el procedimiento establecido en los artículos 929 y siguientes, de dicha Ley .

RESULTANDO que, los actores presentaron escrito, el día dieciocho de Enero de mil novecientos ochenta, señalando como importe de los daños y perjuicios causados por la parte demandada, las siguientes cantidades: El Dr. D. Luis María : 9.109.694 ptas. El Dr. D. Gregorio : 3.034.949 ptas. El Dr. D. Francisco : 6.760.017 pesetas, El Dr. D. Jesús Ángel : 722.232 ptas. El Dr. D. Luis Angel : 2.510.66 Ptas. El Dr. D. Carlos Antonio : 1.978.412 ptas. El Dr. D. Íñigo : 1.653.559 ptas. El Dr. D. Fernando : 1.311.246 ptas. O, alternativamente, las cantidades que la Magistratura estimara oportunas, según su arbitrio. A estas pretensiones, se opuso la parte demandada, por escrito de 16 de Febrero de 1.980.

RESULTANDO que los demandantes, por otro escrito de 12 de Marzo de 1.980, acompañaren relación de las indemnizaciones que con carácter definitivo, solicitaban en compensación por su no readmisión por la Empresa demandada, y que cuantitativamente señalaron del siguiente modo: El Dr. D. Luis María : 21.607.601 ptas. El Dr. D. Gregorio : 12.547.267 ptas. El Dr. D. Francisco : 13.307.437 ptas. El Dr. D. Jesús Ángel : 6.257.936 pesetas. El Dr. D. Luis Angel : 8.313-427 ptas. El Dr. D. Carlos Antonio :

9.951.223 ptas. El Dr. D. Íñigo : 8.240.676 ptas. El Dr. D. Fernando : 8.395.082 pesetas.

RESULTANDO que, el día trece de Mayo de mil novecientos ochenta, tuvo lugar la Vista de la ejecución, en la que los actores solicitaron que por la Magistratura, se fijaran las cantidades correspondientes para cada uno de ellos. La demandada, "INSTITUTO DE LA SALUD", por subrogación del "INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN", se opuso a las pretensiones de indemnizaciones; y alegó, además por lo que respecta a DON Jesús Ángel , que se le había oficiado para que se personara a trabajar en el Ambulatorio; y, en cuanto a DON Luis María , que se le había proporcionado una plaza de Cirugía General en otro Ambulatorio, por lo que estimaba que la sentencia había quedado cumplida respecto a los mismos. Exhortadas las partes, para llegar a un acuerdo y no habiéndose conseguido, se dio por terminada la comparecencia.

RESULTANDO que, la Magistratura de Trabajo NUMERO TRECE de las de MADRID, dictó AUTO el día 17 de Mayo de 1980 , por el que se condenó al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD., como subrogado en las obligaciones del extinguido "INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN", a que, como indemnización de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de la sentencia dictada en 24 de Mayo de 1.979 abonara a los actores que se dicen, las cantidades siguientes: a D. Luis María : 10.217.136 ptas. A

D. Gregorio : 4.078.077 ptas. A DON Francisco : 8.163.527 ptas. A D. Luis Angel : 3.531.421 ptas. A DON Carlos Antonio : 4.486.156 ptas. A DON Íñigo : 3.808.673 ptas. Y a DON Fernando : 2.484.136 ptas.

RESULTANDO que, recurrido en reposición el precedente AUTO, fué desestimado por otro AUTO, de 27 de Junio de 1.980 , contra el que el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD., ha interpuesto el presente recurso de casación, que se ha formalizado ante esta Sala, por medio del oportuno escrito, en el que se alegan los siguientes. "MOTIVOS. I. Al amparo del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria, por estimar que los autos recurridos, han proveído en contradicción con lo ejecutorio. II. Con el mismo amparo que el anterior, se denuncia violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 919 y concordantes, de la propia Ley de Ritos . III. Al amparo también, del artículo 1.695, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se alega quebrantamiento de las normas sobre indemnizaciones, bien se extraigan del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1.977, bien del Estatuto de los Trabajadores de 30 de Marzo de 1.978.

RESULTANDO que, evacuado por los actores recurridos, el correspondiente traslado de impugnación, emitió dictamen el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, para la VOTACIÓN y FALLO, del cual se ha señalado el día DOS DE LOS CORRIENTES.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con apoyo en el artículo 1.695, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoriaen el orden jurisdiccional laboral) se interpone recurso de casación, contra los autos dictados en ejecución de la sentencia originaria de este procedimiento, por incidirse en contradicción con lo ejecutoriado, dado que el Dr. Luis María , fué repuesto en su puesto de trabajo el 24 de Abril de 1.980, es decir con anterioridad al 17 de Mayo de 1.980, fecha del Auto fijando las indemnizaciones, que es del 17 de Mayo de dicho año.(lo que está acreditado a los folios 217 y 218), sin que tengan consistencia, las razones esgrimidas en la instancia; al someterse que las ejecuciones en especie o "in natura" adquieren eficacia, desde el momento que se producen; incuestionable es y de ello ha de partirse para examinar este motivo, y son premisas constatados en el proceso: a),que la sentencia dictada por la Magistratura, adquirió firmeza el 3 de Octubre de 1.979 ; b), que el 15 de Noviembre de 1.979, se dictó providencia, en la que se requería al Instituto Nacional de la Salud, para que cumpliera el Fallo, en razón de que la sentencia dictada, había adquirido firmeza al no haber sido recurrida por ninguna de las partes, ejecución en la que se acordaba que el Instituto Nacional de la Salud, repusiera a todos los actores (incluido por consiguiente el Sr. Luis María ), en los puestos de trabajo que venían desempeñando, con anterioridad; esta providencia le fué notificada al Instituto Nacional de la Salud, el mismo día 15 de Noviembre de 1.979 (folio 137); c), que ello no obstante el Instituto Nacional de la Salud no cumplió lo acordado en la anterior providencia, y en consecuencia, con fecha 15 de Enero de 1.980, por la Magistratura de Instancia, en otra providencia acordó proseguir la ejecución por los trámites de los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sustituyendo en consecuencia la obligación de hacer, (reintegro de los actores a los puestos de trabajo por la de indemnizar los daños y perjuicios inherentes al incumplimiento de la sentencia; daños y perjuicios, que fueron provisional e inicialmente fijados por los actores, en escrito presentado ante la Magistratura el 18 de Enero de 1.980 y definitivamente en escrito de 12 de Marzo siguiente, (folio 152); siendo resuelto el incidente por Auto de 17 de Mayo de 1.980 , dónde se fijaron las indemnizaciones de daños y perjuicios y el que es objeto de este recurso.

CONSIDERANDO: Que partiendo de los antecedentes, a que se deja hecha anteriormente referencia, es doctrina surgida, en torno a la aplicación e interpretación y de la viabilidad del recurso de casación, amparado en el artículo 1.695 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , la siguiente: a), que deben rechazarse con arreglo al artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los incidentes que se susciten en trámite de ejecución de sentencia, cuando versen sobre las mismas cuestiones que se hayan controvertido en el pleito y decidido en la ejecutoria, pues es incuestionable que la eficacia de la cosa juzgada no puede combatirse, sino en la forma y en los casos concretamente determinados por las leyes, y no tiene carácter de incidente, conforme al artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la misma cuestión principal objeto del pleito sino también cualquiera otra que con ella estuviera relacionada y por ser esto así, el único incidente susceptible de ser suscitado, ha de descansar en supuestos no controvertidos en el pleito ni decididos en la ejecutoria, ya que éste es el único que autoriza el artículo 1.695 de la Ley Procesal Civil , ( Sentencias de la Sala Primera de 13 de Noviembre de 1.895 y 11 de Julio de 1.908 y las de la Sala Sexta de 14 de Noviembre de 1.967, 11 de Febrero de 1.971, 4 de Octubre de 1.977 y 15 de Junio de 1.979 ).

CONSIDERANDO: Que de otra parte, cuando en la sentencia se contiene una obligación de hacer y en el supuesto cuestionado, se condenó al Instituto Nacional de la Salud a reintegrar a sus respectivos puestos de trabajo, a los actores y cuya aceptación y cumplimiento, no fué atendido, no obstante haber adquirido firmeza la sentencia, que así lo decidía) evidenciase que se está en hipótesis de pura y simple ejecución de dicha obligación y ésta se agota, con el requerimiento, de quién viene obligado a cumplir ( artículo 924, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y "ex lege", sé sustituye la inactividad del obligado, es decir el Instituto Nacional de la Salud, por la correlativa indemnización de daños y perjuicios, novándose la obligación establecida en la sentencia, al ser sustituida por la obligación de indemnizar daños y perjuicios y que está establecida en dicho precepto el que está además e a relación con lo dispuesto en el articulo 1.098 del Código Civil de lo razonado, se desprende que es inaceptable la tesis recurrente, en cuanto pretende acogerse al contenido de actuaciones procesales sucesivas, es decir las surgidas con ocasión de la ejecución y que derivan del propio incumplimiento de la entidad demandada, siendo inaceptable que puedan favorecerla, y ni excluirse al Dr. Luis María , ya que su reintegro a las tareas profesionales anteriores, sobreviene con posterioridad a adquirir firmeza la sentencia inicial dado que se acuerda su reintegro con fecha 24 de Abril de 1.980 y la sentencia citada está en fase de ejecución, desde el 15 de Enero de 1.980 , fecha que se acordó tramitar el incidente de indemnización de daños y perjuicios y la que no fué recurrida.

CONSIDERANDO: Que con el mismo apoyo procesal, que el motivo anteriormente examinado, en el segundo le denuncia violación del artículo 359 en relación con el 919 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque dichos preceptos establecen que las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones contenidas en las demandas y estos preceptos conforme a la interpretación que de los mismos ha hecho el Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Primera de 24 de Febrero de 1.966 y 21 de Marzo de 1.970 ), son aplicables a todas las resoluciones judiciales y a los actores se les concede más de lo que pidieron inicialmente, como se revela al comparar las cantidades pedidas en los dos escritos solicitando la ejecución; de otra parte, son indemnizados los daños morales (un millón para cada demandante), los queno fueron pedidas, y de ahí la incongruencia que se denuncia; sin duda debe excluirse la infracción que se comenta y en atención a lo siguiente: a), se ha razonado con anterioridad sobre la novación operada y en razón de lo dispuesto en el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b), el Juez se limita a cuantificar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la sentencia, y lo hace con la amplitud y discrecionalidad que es inherente a esta modalidad indemnizatoria, sin que al cuantificar los daños morales, incida en incongruencia, ya que éstos daños son inherentes y se derivan del propio incumplimiento y al efecto debe recordarse, que por la jurisprudencia, ( Sentencia de la Sala Primera de 6 de Diciembre de

1.912, 14 de Diciembre de 1.917, 10 de Julio de 1.928 y 31 de Marzo de 1.931 ), se tiene aceptado, "que los daños no patrimoniales o morales son susceptibles de reparación, siendo la evaluación y cuantificación económica correlativa a los mismos le está atribuida y deferida, al prudencial criterio y libre arbitrio del Juez "a quo", precisándose asimismo en las Sentencias de la Sala Primera ( 3 de Marzo de 1.978 y 17 de Abril de

1.979), y en las de esta Sala de 21 de Mayo de 1.971, 10 de Diciembre de 1.965 y 20 de Marzo de 1.969 ) ya que en concordancia con lo establecido en los artículos 923 y 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las obligaciones personales incumplidas al ser sustituidas por el resarcimiento de daños y perjuicios, éstas han de fijarse por los trámites establecidos en los artículos 928 y siguientes de dicha Ley ; c), de otra parte el artículo 1.695 de dicha Ley , contiene por sí mismo una específica modalidad de incongruencia, propia de las ejecuciones de sentencias, en cuanto es eficaz y operante en las dos concretas hipótesis, de que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentenciarse provea en contradicción con lo ejecutariado y estas hipótesis no están constatadas en el proceso incidental meritado, máxime cuando en cualquier caso para que la incongruencia pueda prevalecer y ser acogida, "es indispensable que se consigne concretamente en el recurso, cuales fueron las declaraciones que debieron hacerse en la resolución impugnada y que además se. constatará mediante el contraste entre las pretensiones procesales y lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia ( Sentencias de 15 de Noviembre de 1.962, 6 de Octubre de 1.965 y 2 de Noviembre de 1.972 ); de lo razonado se desprende, como también se acepta por el Ministerio Fiscal .en su dictamen, la improcedencia del motivo objeto de examen y en atención además, a que éste excepcional recurso del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiende esencialmente, no a la defensa de la Ley, sino primordialmente a mantener la integridad de los fallos firmes, evitando que éstos resulten vulnerados por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento, ( Sentencias de 14 de Marzo de 1.970 y 4 de Octubre de 1.977 ).

CONSIDERANDO: Que en el tercer motivo del recurso y con el mismo apoyo procesal que los antes examinados se denuncia quebrantamiento de las normas sobre las indemnizaciones establecidas, bien en el artículo 37 del Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1.977 o en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto éstos preceptos excluyen la indemnización por perjuicios morales y aquel fija las indemnizaciones derivadas del despido, la que no pueden ser excedidos en este proceso aún haciéndose abstracción del defecto de formalización que admite el Ministerio Fiscal (omisión de la preceptiva cita del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ) el motivo objeto de examen debe ser rechazado en consideración a lo siguiente: a), como ya se razonó precedentemente, no se está en hipótesis de despido, sino simplemente de indemnización de daños y perjuicios, derivada de incumplimiento de sentencia, que en el orden laboral está prevista como acción específica, en el artículo 92 del Texto Procesal vigente, y cuya tramitación incidental deriva de lo dispuesto en el artículo 924 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ( supletoria en el orden procesal laboral, a virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Texto Refundido ), y de ello es consecuencia, que no sea de aplicación la normativa singular, contenida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1.980 de 10 de Marzo , relativa a los despidos improcedentes y su sistema indemnizatorio, ni el artículo 37 del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1.977 , el que asimismo, establecía el sistema indemnizatorio en los supuestos de incumplimiento de sentencias dictadas en procesos de despidos declarados improcedentes; b), las indemnizaciones de daños y perjuicios fijados en el Auto recurrido, como ya se deja razonado son correlativos al incumplimiento de sentencia y están en función de lo dispuesto en los artículos 924 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que concretamente se remite el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que las sentencias firmes se llevarán a efecto por el Magistrado de Trabajo, en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios verbales, con la particularidad además, de que una vez solicitada la ejecución, se llevará a efecto por todos sus tramites, dictándose los proveídos necesarios de oficio, y sólo podrá ser suspendida a petición del ejecutante; y c), que excluido que la acción inicialmente ejercitada fuese la de despido, (no se invoca además, norma legal que lo posibilite), la aplicación analógica de los preceptos legales que se dicen infringidos y en atención a que para que dicha aplicación pueda ser procedente y al amparo del artículo 4º-1 del Código Civil , se exige que las normas no contemplen el supuesto específico que se pretende de regular y que se invoque otro semejante, pues ha de existir en la aplicación identidad de razón, lo que no su cede en este proceso, por cuanto se deja razonado anteriormente; en consecuencia, este motivo es inviable y al propio tiempo el recurso, interpuesto en este procedimiento.

CONSIDERANDO: Que es de aplicación en cuanto a costas, lo dispuesto en el artículo 203 de la Leyde Procedimiento Laboral , al haberse suscitado el incidente, con ocasión de ejecución de sentencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación, interpuesto por el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD., contra el AUTO de diecisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y contra el de veintisiete de Junio siguiente, que conforma el anterior, dictados por la Magistratura de Trabajo NUMERO TRECE, de las de MADRID, en actuaciones de ejecución de la sentencia de veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y nueve , pronunciada por la mencionada Magistratura, en los procesos acumulados números 459-466/1.979, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Luis María , DON Francisco , DON Carlos Antonio , DON Fernando , DON Luis Angel , DON Gregorio , DON Jesús Ángel y DON Íñigo , contra el "INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN". En cuanto a costas se estará a lo razonado en el último Considerando, siendo éstas procedentes.

Devuélvanse las actuaciones de instancia, a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Pedro Herrera

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