STS 391/1981, 12 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/1981
Fecha12 Noviembre 1981

Recurso nº 67.200

Secretaría: Sr. Martínez García.

Ponente: Excmo. Sr. Julián González Encabo.

Vista: 5 de Noviembre de 1.981.

SENTECIA NUM. 391

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Julián González Encabo

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. Juan García Murga Vázquez

En Madrid a doce de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante NOS en virtud de la demanda de revisión formulada por el Abogado D. Emeterio Peralta España en representación y defensa de don Blas , Doña Amparo - como viuda de D. Marcos -, D. Luis Pablo , D. Diego y D. Raúl contra la sentencia firma de 6 de Julio de 1.979, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Madrid en los autos acumulados 908 al 913 de

1.979 , promovidos por los mencionados demandantes contra el Banco Comercial Transatlántico SA. y el Estado, sobre amnistía laboral han comparecido también ante esta Sala el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la ley le corresponde; y el Banco Comercial Transatlántico SA., representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección del Abogado D. Manuel Alonso García. El Letrado Sr. Peralta España ha sido sustituido, durante la tramitación de esta proceso, por la Abogada Dona Isabel Lobera Mercado; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que los hoy actores D. Blas y otros formularon sendas demandas contra el Banco Comercial Transatlántico y la Administración del Estado, por medio de los correspondientes escritos que, presentados el 13 de febrero de 1.979, fueron repartidos a la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Madrid, en suplica de que se dictara sentencia en su día por la que se anularan los despidos a que se referían por aplicación de la amnistía laboral, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

RESULTANDO: Que, celebrado el juicio prevenido por la ley, se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Madrid con fecha 6 de julio de 1.979 , por la que se desestiman las demandas formuladas, de las que se absuelve al Estado y al Banco Comercial Transatlántico. En dicha sentencia sedeclaran HECHOS PROBADOS: "Primero.- Dª Amparo , es viuda de D. Marcos fallecido el 13 de Agosto de

1.978.- Segundo: D. Marcos , D. Blas , D. Raúl y D. Diego , prestaron servicios al Banco Alemán Transatlántic desde 8 de julio de 1.935 al 28 de febrero de 1.939, desde 1 de mar o de 1.924 al 28 de febrero de 1.939, desde el 1º de octubre de 1.926 al 30 de marzo de 1.939 y desde 25 de octubre de 1.920 al 30 de mar o de 1.939, respectivamente, con las categorías que indican en sus demandas y que aquí se dan por reproducidas. El Banco Alemán Transatlántico, adoptó posteriormente la denominación de Banco Comercial Transatlántico.- Tercero A los cuatro referidos en el apartado anterior se les siguió causa nº

20.333, por la jurisdicción militar, a virtud de carta denuncia de fecha 27 de marzo de 1.939, que contra ellos y otros empleados formuló el Banco Alemán Transatlántico, Dicha causa se inició el 31 de mayo de 1.939. En dicha causa sufrieron privación de libertad D. Raúl , D. Marcos y D. Diego ; en fecha 15 de junio de

1.943, se decretó por la autoridad militar el sobreseimiento provisional de dicha causa, respecto a los tres referidos, y se declaró la rebeldía de D. Blas .- Cuarto: No ha quedado acreditado que con anterioridad a la mencionada denuncia el Banco Comercial Transatlántico acordara el despido de los cuatro referidos, ni tampoco que con posterioridad a la terminación de dicha causa, pidieran al Banco su reincorporación a supuestos de trabajo. -Quinto: El demandante D. Luis Pablo prestó servicios al Banco Alemán Transatlántico desde agosto de 1.927 a 30 de marzo de 1.939, con la categoría que especifica en su demanda. A dicho demandante se le siguió causa nº 26.748 en la que se dictó Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1.942 en la que se la condenó como autor de delito a la rebelión Militar. En dicha causa fue reducido a prisión el 10 de abril de 1.939. Tampoco consta que con anterioridad al inicio de la causa el Banco Alemán decretara el despido del demandante, ni que con posterioridad al cumplimiento de la condena solicitara su reincorporación al puesto de trabajo.- Sexto: Los actores han desistido al ratifica sus demandas respecto a la Mutualidad de Entidades Financieras 67.200

RESULTANDO: Que la representación y defensa de los mencionados D. Blas y otros, por escrito dirigido a esta Sala y presentado el 4 de octubre de 1.980, interpuso demanda de revisión al amparo del art. 189 del Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 1976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra la sentencia firme de 6 de junio de 1.979, pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid en los expresados autos acumulados núms. 908 a 913 de 1.979. Alegan sustancialmente que una vez firme dicha sentencia y no siendo admisible ningún otro recurso contra la misma no vieron como posible, con la documentación que tenían, que pudiera prosperar ya una acción en reconocimiento de su derecho aplicación de la amnistía, principalmente cuando en el Resultando de Hechos Probados de la sentencia impugnada se declara que no ha quedado acreditado que con anterioridad a la denuncia a que dicho Resultando se refiere, el Banco Comercial Transatlántico SA. asordara el despido de los demandantes pero q e, con ocasión de la tramitación del procedimiento 373/80 y acumulado, también sobre aplicación de la amnistía laboral, seguido a instancia de D. Pedro Antonio y D. Héctor ante la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Madrid, se había tenido conocimiento por los actores de la existencia de un procedimiento sobre despido seguido en el año 1939 por el Banco Alemán Transatlántico SA. contra varios de sus trabajadores entre los que se hallaban los ahora demandantes. Que solicitada la correspondiente copia testimoniada de la carta de despido y de la resolución recaída les fue concedida en 4 de septiembre de 1.980. Que la aparición de estos documentos son decisivos para la revisión pretendida, habida cuenta de la total ignorancia que respecto de los mismos tenían los actores, puesto que los despidos se habían producido sin estar presentes y con total desconocimiento del procedimiento por parte de los despedidos. Que quién de entre las partes conocía la existencia de aquel expediente de despido era únicamente el Banco Alemán Trnasatlántico, hoy Banco Comercial Transatlántico, el cual en el momento del juicio oral, previo a la sentencia impugnada, no había reconocido la existencia de aquellos despides. Que si bien los documentos recuperados proceden de una Magistratura de Trabajo y podían haber sido conocidos con anterioridad al procedimiento en que se dictó la sentencia ahora impugnada, había que tener en cuenta que ninguno de los despedidos en el año 1.939 tuvo conocimiento de la existencia del expediente de despido, ya que ninguna notificación se les había hecho en su momento y estaban privados de libertad por motivos politices o escondidas para evitar poner en peligro su vida. Que además, la inexistencia de libros de Registro de las Magistraturas de Trabajo núms. 1, 2 y 3 correspondientes al año 1939/40 impidió en todo momento el que los actores pudieran conocer los documentos ahora recuperados, lo que unido a la ignorancia de la existencia del expediente de despido, acentuaba el supuesto de fuerza mayor a que se refiere el nº 2 del art. 1976 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Terminaron con la suplica de que por esta Sala se dictara sen encía en su día dando lugar a la demanda de revisión interpuesto y rescindiendo en todo la sentencia impugnada.

RESULTANDO: Que la representación del Banco Comercial Transatlántico al evacuar el traslado de impugnación a la demanda de revisión alegó sustancialmente.- Primero: Que dicha demanda de revisión era inadmisible ya que se había amparado procesalmente en el Decreto Legislativo 1568/80, de 13 de junio , y no, como debió serlo, en el texto refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1.973.- Segundo: Que asimismo era inadmisible por no haberse efectuado las consignaciones que exige el art. 1799 de la Leyde Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a virtud de lo establecido en la Disposición Final 13 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agoste de 1.973 , reiterada en este extremo por la Disposición Adicional del Texto de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980.- Tercero : Respecto al fondo del asunto, se alega la improcedencia de la revisión por no darse en el presente caso el supuesto que contempla el núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que: a) Los documentos en que se basa la demanda de revisión no tienen el carácter de decisivos; b) no había existido fuerza mayor; c) no se había demostrado que dichos documentos hubieran sido retendios por el Banco Comercial Transatlántico ya que éste desconocía por completo la existencia de tal circunstancia, y ello aunque las resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 2 hubieran sido notificadas al Banco Alemán Transatlántico del cual fue sucesor el Banco Comercial Transatlántico, para el que no cabe atribuir retención de dichos documentos, tanto por las circunstancias excepcionales que se dieron en aquellos momentos, como por haber transcurrido cuarenta años desde la fecha en que aquellas resoluciones se dictaron por la Magistratura hasta el momento en que fue presentada la demanda de amnistía.

RESULTANDO: Que conferido traslado de la demanda de revisión al Sr. Abogado del Estado, no hizo manifestación alguna; y, recibido a prueba este proceso de revisión se practicó únicamente, a petición de los actores la documental, consistente en dar por reproducidos los documentos previamente aportados.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal, en el trámite a que se refiere el art. 1302 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha emitido dictamen en el sentido de considerar improcedente la demanda de revisión formulada por no concurrir los requisitos exigidos por el núm. 19 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, solicitada la celebración de vista, se ha señalado para dicho acto el día cinco de los corrientes, que ha tendió lugar en el designado con asistencia de la Abogada Doña María Isabel Lobera Mercado por los demandantes y del Ldo. D. Manuel Alonso García en defensa del Banco Comercial Transatlántico, SA. los cuales informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de oposición a la demanda formulada por el Banco Comercial Transatlántico, se aduce, en sus dos primeros apartados, causas que entiende suficientes para su rechace, por lo cual han de ser examinadas con anterioridad al análisis de las pretensiones de los actores, en razón a que si aquellos fueran estimadas no se podría

CONSIDERANDO: Que en la primera de las aludidas alegaciones se considera por la parte demandada, que habiendo utilizado la contraprte el art. 189 de la Ley Procesal Laboral, aprobada por Decreto-Legislativo 1566/1980 de 13 de junio, para a su amparo formular la demanda, se advierte con evidencia el error e que ha incurrido, habida cuenta de que la sentencia que quiere anular fue fechada en 6 de julio de 1.979 , y como entonces se hallaba vigente la Ley Procesal-Laboral de 17 de Agosto de 1.973 debió utilizar ésta en vez de aquélla, como se desprende del contenido de la única Disposición transitoria de la Ley de 1.973 y de la primera de esta clase de la de 1.980, pues conforme a las aludidas disposiciones, los recursos que se interpongan contra las resoluciones judiciales deberán atemperarse a las normas de la ley que se encuentre vigente el día en que se hayan dictado, y eso es suficiente para que se tenga por mal formulada la demanda de revisión que lleva fecha de dos de Octubre de 1.980, en tanto que la sentencia principal es, como antes se ha dicho, del 6 de julio de 1 979.

CONSIDERANDO: Que siguiendo nuestro legislador la tradición legislativa, dispuso en el art. 189 de la ley de 13 de junio de 1.980 , que "contra cualquier sentencia firme dictada por Magistratura del Trabajo procederá el recurso de revisión previsto en el libro II, Título XXII de la Ley de Enjuiciamiento Civil remisión tan general que obliga a tener presente la definición que de la sentencia firme se contiene en al art., 369 de la propia ley, la que considera como tal, a aquella contra la que no quepa recurso alguno ni ordinario ni extraordinario, con lo cual, si el art. 1796 previene que el recurso de revisión se podrá utilizar solamente contra sentencias firmes, claramente se advierte que la institución que regula dicho Título XXII no es un recurso, aunque así lo denomine, si es que no se quiere incurrir en una contradicción de principios; por el contrario, lo que allí se regula es un tipo especial de procedimiento que se inicia con la " demanda de revisión..." a que se refiere el art. 1803, dando con ello ocasión a la relación jurídica procesal, que bajo el imperio del principio de no retroactividad de las normas procesales, debe regularse por las que se hallen vigentes en el momento en que se inicie el proceso en su virtud, si como se ha dicho, la demanda que ha iniciado el que ahora se decide tiene fecha de 2 de Octubre de 1.980, estando vigente entones la Ley Procesal Laboral de 13 de Junio de 1.980, a ella debía acomodar se como lo hicieron los demandantes, pero no a la de 1.973, como pretende la parte demandada, siendo ello suficiente para rechazar la primera causa de oposición que esta formula.CONSIDERANDO: Que como causa segunda de oposición a la admisión a trámite de la demanda, se alega que los demandantes no constituyeron el depósito dinerario previsto en el art. 1799 requisito que es necesario cumplir para que aquella pueda tramitarse, si es que antes no Ha sido declarada merecedora del beneficio de justicia gratuita la parte que la formula, y como en esta ocasión no se ha decidido judicialmente que los actores pueden, gozar de dicho beneficio, es patente el rechazo de la demanda sin más examen de las actuaciones; pretensión a la que no puede accederse, independientemente de la general supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevista en la única disposición final de la Ley Procesal Laboral de 13 de Junio de 1.980 , ni la especial, antes citada, contenida en su art. 189, pues sabido es, que dichas remisiones en bloque solo son eficaces en tanto que las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hallan de acuerdo con los principios inspiradores de la Procesal Laboral, pendiendo su eficacia desde el momento que las contradicen; esto sentado, si el art. 12 de la Ley últimamente citada , previene que la. "... justicia... (laboral) se administrará gratuitamente hasta la ejecución de la sentencia...", dicha gratuidad afecta a todos los tipos de procedimiento que se regulen conforme a dicha ley, tanto se rijan por la misma, como si se hace uso, por remisión, de los regulados en otra ley. Así entendido, si los actores en este proceso, por aducir ser trabajadores tienen legalmente reconocido el beneficio de justicia gratuita, de él han podido hacer uso en el proceso de revisión que ahora se decide sin necesidad de la expresa declaración individual a que se refiere el art. 1799 en principio citado, siendo ello suficiente para desestimar también la segunda causa de inadmisibilidad de que ha hecho uso la parte demandada, y de que quede paso abierto para examinar el fondo del litigio que distancia a las partes.

CONSIDERANDO: Que en la demanda de revisión que los actores han formulado, se aduce y como base de la misma, el supuesto contemplado en el nº 1 del art. 1796 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , creyendo que, como en el se previene, en esta ocasión se han recobrado documentos decisivos, que por causa de fuerza mayor o por obre de la parte contraria estuvieron retenidos y por ello no pudieron operar en la decisión judicial intentada revisar, siendo ello causa, de que se anule la misma y da ocasión a que operen debidamente los documentos que se invocan.

CONSIDERANDO: Que las aludidas pretensiones se asientan, según los demandantes, en que en la sentencia impugnada, fechada en 6 de Junio de 1.979, se declaró como probado, que no "... consta que con anterioridad al inicio de la causa... (se están refiriendo a la criminal nº 26748, seguida ante autoridad militar contra uno de los demandantes Luis Pablo , y en la que se le consideró culpable de un delito de adhesión a la rebelión)..., el Banco Alemán decretara el despido del (aludido) demandante ni que con posterioridad al cumplimiento de la condena solicitase su reincorporación al puesto de trabajo...". Con base en esta afirmación realmente cierta, pero que no alcanza a ninguno de los otros actores, siguen éstos diciendo, que si los documentos que invocan como no utilizados en este proceso, fueron útiles para decidir el posterior que actores distintos siguieron con el nº 373 de 1.980 ante la Magistratura nº 2 de las de Madrid, y en ellos consta que el Banco Alemán solicitó en 1.939 el despido de los ahora actores, y esa petición obedeció a las actividades políticas y sociales desarrolladas por éstos a partir del 18 de Julio de 1.936, también deben ser útiles en el proceso que ahora se decide, para lograr un fallo distinto al que se contiene en la sentencia de amnistía laboral cuya revisión se pide, y ello debe ser así, dado que tales documentos se han logrado acompañar a la demandan a través de testimonios obtenidos en 4 de Septiembre de 1.980, deducidos del ya citado proceso laboral 373 del 1.980.

CONSIDERANDO: Que teniendo solo en cuenta las fechas invocadas por los demandantes y acreditadas documentalmente, resultan cumplidos los plazos legalmente previstos en los arts. 1798 y 1800 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, la sentencia básica fue dictada en 6 de Julio de

1.979 , y la exposición de los testimonios, causa del conocimiento de hechos que ahora se invocan, llevan fecha de 4 de Septiembre de 1.980, dentro por ello de los cinco años y de los tres meses anteriores a la formulación de la demanda.

CONSIDERANDO: Que partiendo de cuanto queda dicho para hacer el examen de los documentos aportados en la demanda de revisión, fácilmente se advierte, como antes se ha hecho resaltar, que todos ellos llevan fechas de 1.939 y 1.940, y consta que por razón de su destino se hallan incorporados al procedimiento determinante de la resolución judicial que lleva fecha do 4 de Junio de 1.940, la que, una vez que consiguió firmeza, fue incorporada, con sus antecedentes, a un archivo publico en el que han permanecido a disposición de quien hubiera querido utilizarlos, siendo buena prueba de ello, que a instancia de los actores del procedimiento laboral nº 373 de 1.980, ya citado, vinieron a dicho proceso y en el surtieron los oportunos afectos; de ello se infiere, que si los ahora actores hubieran desplegado la misma actividad que sus compañeros desplegaron para hacer uso la prueba documental aludida, y la que ellos mismos utilizaron en su proceso de amnistía para conseguir certificación de documentos que de la misma naturaleza y época se hallaban en los archivos de Capitanía General, hubieran podido disponer de ellos para que hubieran surtido &os oportunos efectos en el proceso de amnistía, precedente del que ahorase decide. No lo hicieron así y por ello ahora no pueden lograr que los produzcan, pero por causa imputable a su inactividad, y no por la supuesta causa de fuerza mayor, nunca existente cuando la prueba documental utilizable se halla a la pública disposición de cuantos la quieran utilizar en un archivo también público, ni por la de causa imputable a la contraste, pues no consta en forma alguna que esta la haga temido retenida en ningún momento; razones suficientes, como lo entiende el Ministerio Fiscal al informar, para desestimar las pretensiones que los actores han formulado en la demanda.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando las pretensiones formuladas en la demanda de revisión que inicia este proceso, por Blas , Amparo , Luis Pablo , Diego y Raúl , contra el Banco Comercial Transatlántico y la Administración del Estado, cuyas pretensiones absolvemos a éstos; decisión que conlleva el que se devuelvan a su procedencia, los procedimientos seguidos con los números 908 a 913 de 1.979 por la Magistratura de Trabajo nº 6 de las de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en le Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha s do la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Julián González Encabo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día, de la fecha de lo que como Secretario certifico.- Madrid a doce de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

1 sentencias
  • STC 50/1982, 15 de Julio de 1982
    • España
    • 15 Julio 1982
    ...los recurrentes que se indican en el encabezamiento de esta demanda, presentó demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de fecha 12 de noviembre de 1981, pronunciada en el recurso de revisión contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR