STS 352/1981, 5 de Noviembre de 1981

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1981:3230
Número de Resolución352/1981
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 352

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Fernando Hernández Gil

D. Juan García Murga Vázquez

Madrid a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley formalizado por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación

de la Mutualidad Nacional Agraria, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de

Lugo que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por D. Jose Ángel , que

ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Jose Ángel , formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo de Lugo contra la Mutualidad Nacional Agraria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se revoque, añile y de je sin efecto la resolución recurrida, se estima íntegramente la presente demanda y se declare al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO y se obligue a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a satisfacerle una pensión vitalicia consistente en el cien por cien de la base tarifada de cotización, que es de SEIS MIL SESENTA PESETAS mensuales, más las mejoras legales que le sean de aplicación, todo ello con efectos desde el día 5 de julio de 1.973.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 10 de noviembre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo de estimar y estimo la presente demanda sobre pensión de invalidez formulada por Jose Ángel , y en su consecuencia debo de condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social), a que abone al actor las prestaciones de invalidez, por su incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos, en la cuantía mensual de SEIS MIL SESENTA PESETAS, y con efectos económicos a partir del día 5 de julio de 1973, más las mejoras legales que le sean de aplicación".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Jose Ángel , demandante en los presentes autos, nació el 13-3-24, soltero, labrador, vecino de Cospeito (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónomo al servicio de fincas propias, estando inscrito en al Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 174 mensualidades, siendo su última base de cotización 6.060,- pesetas mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , y encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1.4159; abonó las cuotas correspondientes al periodo 1.1.66 a 31.3.72 en noviembre de 1972. 2º.- Con fecha 5.7.73 el actor inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fue terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cual tuvo entra da el 21-9-74 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previas los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 13-2-75 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece D. Jose Ángel supone la inhabilitación del trabajador por completo para toda profesión y oficio, y constituye, por consiguiente Incapacidad Permanente Absoluta, pero sin derecho a la prestación solicitada, por no reunir el requisito de carencia necesario; interpuesto recurso de alzada el 18-3-75 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por ésta con fecha 20 de mayo último, se dictó resolución desestiman do el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada. -3º.- Jose Ángel padece: Oligofrenia. - No puede realizar ninguna clase de trabajos. 4º.- Formuló demanda ante esta Magistratura el 1 de Septiembre pasado".

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Jose Ángel , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrita en el que se consignan los siguientes motivos de casación: 1º.- Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral que consiente la formalización del presente recurso cuando el fallo contenga violación, Interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrina legal, aplicables al caso. - 2º.- Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal contenida en la sentencia de 19 de Febrero de 1974 , citada en el primer considerando de la sentencia recurrida, por cuanto fue dictada en relación con el art. 46 del antiguo Reglamento de 23 de Febrero de 1967 , como en la misma se reconoce, que cede ante el nuevo art. 16 de la Ley de 23 de Julio de 1971 , y resulta inoperante y sin valor, por hallarse aquel derogado de este. - 3º.- Amparado en el nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por falta de aplicación del artículo 16 de la Ley de 23 de Julio de 1971 , en relación con el artículo 48 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1972 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictamino el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos les autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veintiocho de Octubre pasado con asistencia del Letrado recurrido D. Antonio Pedreira Andrade quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social el primer motivo del recurso objeto de examen y en el que se denuncia., violación por inaplicación, del artículo 16 de la Ley de 23 de julio de 1971 en relación con el artículo 48 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1972 en cuanto disponen los invocados preceptos que de las cuotas abonadas fuera de plazo, solo pueden computarse hasta un máximo de seis mensualidades y siempre que correspondan, a períodos inmediatamente anteriores a la fecha del pago, como se sigue de doctrina contenida en las sentencias de 19 de junio de 1973, (en interés de Ley) y de las de 14 y 16 de Diciembre de 1974 ; se plantea en el motivo objeto de examen una vez más, el problema de la interpretación y aplicación, que deba hacerse de la extensión y alcance, de lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Refundido , aprobado por Decreto de 23 de Julio de 1971 , en relación con el artículo 48 de su Reglamento de 23 de Diciembre de 1972 y de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia se deriva e infiere, que el trabajador hoy actor, causó alta en los Regímenes de la Seguridad Social Agraria el 1º de Enero de 1959, y abonó con normalidad, las cotizaciones mensualescorrespondientes, hasta el 1º de Enero de 1966 habiendo hecho efectivas, con demora las correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 1º de Enero de 1966 y el 31 de Marzo de 1972 períodos estos en los que también permaneció en alta en el Régimen Especial Agrario; reiterada es, la doctrina de esta Sala afirmativa, que los preceptos legales invocados, no pueden ser objeto de interpretación singular o aislada, sino en función de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primeras de dichas normas legales que posibilitan sean computables, a efectos de concretar y precisar el período de carencia, la afiliación y cotizaciones a los sistemas de Previsión Social agraria anteriores por consecuencia aún haciéndose abstracción de que no se cuantifique, la cotización demorada el actor tenía excedidas las 60 mensualidades con normalidad hechas efectivas y que superan las exigencias en el artículo 137 de la Ley de Seguridad Social para ser acreedor en los supuestos de incapacidad definitiva a las prestaciones correlativas; en consecuencia y como derivación obligada, se desprende que no se está en el supuesto de vulneración del artículo 16 del Decreto de 23 de Diciembre de 1971 , dado que su nó aplicación ha sido correcta puesto que la Disposición Transitoria Primera de dicho Decreto legislativo es de aplicación preferente; por consecuencia y en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal, incorporado a su preceptivo dictamen debe ser desestimado, este motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que con el mismo apoyo procesal que el motivo anterior, en los articulados bajo los números segundo y tercero, se denuncia infracción de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de 23 de Diciembre de 1972 y la doctrina contenida en la Sentencia de 19 de Febrero de 1974 citada en el primer considerando de la Sentencia recurrida; este cauce no tiene virtualidad y cede, ante lo establecido en el artículo 16 de la Ley de 23 de Julio de 1971 , pues resulta inoperante; el problema planteado, es inaceptable e inaceptable en razón de la constante doctrina de esta Sala, contenida e incorporada a las sentencias de 26 de Noviembre y 6 de Diciembre de 1979 afirmativa de que las precisiones contenidas en el Texto reglamentario invocado como infringido,( Disposición Transitoria 1ª del Decreto de 23 de Diciembre de 1972 ),por su inferior rango normativo, no es apto ni puede restringir lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de 23 de Julio de 1971 , en cuanto esta norma legal, no condicionó la eficacia y validez de las cotizaciones a exigencias de plazos o términos extrictos, de lo razonado derivase como consecuencia lógica que los motivos examinados conjuntamente,(dada su conexión e interdependencia) deben ser rechazados de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación p r infracción de ley interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo con fecha 10 de noviembre de 1975 , en autos seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra la Mutualidad recurrente sobre Invalidez.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Fernando Hernández Gil, celebrando audiencia púdica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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