STS, 27 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Diego Espín Cánovas

D. José Luis Martín Herrero

D. José Pérez Fernández

D. José Garralda Valcárcel

En Madrid, a 27 de noviembre de 1.981.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador D. Ángel Casteleiro Macein, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1.979, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en el recurso nº 719 de 1.977, sobre liquidación practicada en concepto de Licencia de Obras; apareciendo como partes apeladas, la Administración Publica a la que representa y defiende el Abogado del Estado, y la entidad "BODEGAS INTERNACIONALES, SA.", representada por el Procurador D. Eduardo J. Sánchez Alvarez, bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, giró liquidación a "Bodegas Internacionales, SA.", por un importe de 3.493.998 pesetas, por el concepto de Licencia de Obras, expediente 549/75, y no conforme con la misma la interesada interpuso recurso de reposición, que fuedesestimado por acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 27 de enero de 1.976, Contra esta resolución interpuso la Sociedad deudora reclamación económico-administrativa, que fue estimada por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz de 31 de enero de 1.977, anulando la resolución impugnada y ordenando al Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el reconocimiento de la bonificación del 95 por ciento de la Licencia de Obras.

RESULTANDO: Que contra el referido acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz de fecha 31 de enero de 1.977, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, la que, previos los demás trámites procesales, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de

1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz de 31 de enero de 1.977, que estimó la reclamación formulada por "Bodegas Internacionales SA." contra liquidación girada en concepto de licencia de obras, por importe de

3.493.998 pesetas y anuló la expresada liquidación y ordenó el Ayuntamiento el reconocimiento de la bonificación del 95 por ciento, por ser conforme con el ordenamiento jurídico; sin costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador D. Ángel Casteleiro Macein, en nombre y representación del mencionado Ayuntamiento, a titulo de apelante, y como apelados el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, y el también Procurador D. Eduardo J. Sánchez Álvarez, en nombre y representación de "Bodegas Internacionales, SA." y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon astas por las partes, en el sentido de pedir el apelante la anulación de la sentencia que impugna, y las apeladas su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 1.981, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Diego Espín Cánovas.

CONSIDERANDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, y

CONSIDERANDO: Que la Corporación municipal apelante invoca la firmeza del acto consistente en liquidación por concesión de licencia de obras, calificando la extemporánea la reclamación presentada por la Entidad mercantil a quien se le notificó la liquidación en su día sin haberla recurrido, alegándose por dicha Entidad así como por el Abogado del Estado, la inexistencia de la extemporaneidad por tratarse de actos diversos la liquidación y la petición de la bonificación, habida cuenta de que la concesión de la Bonificación fue posterior a la notificación de la liquidación.

CONSIDERANDO: Que para enjuiciar la litis debe partirse, al estar de acuerdo las partes en las fechas que deben tenerse en cuenta, de que si bien la notificación de la liquidación municipal adquiera firmeza en sí misma es decir en relación con los elementos que la integran al no ser impugnada en su plazo, la obtención de un beneficio fiscal con posterioridad a la liquidación priva de causa justificativa a la liquidación que no aplica el beneficio por lo que al haberse solicitado éste con anterioridad a la petición de licencia, la demora en su tramitación por los órganos administrativos estatales no debe repercutir en perjuicio patrimonial del solicitante, por lo que al preverse el plazo quinquenal para la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos en el articulo 64-d) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963 , plazo en el que cabe la rectificación, á instancia de parte e incluso de oficio, de los errores materiales o de hecho, según el articulo 156 de la misma Ley , criterio que aplicado al caso presente debe conducir a la aplicación del beneficio concedido por la Administración estatal, tanto por razones de equidad que se invocan como por tratarse, como se alega por el Abogado del Estado de acto del Ministerio de Agricultura para la concesión del beneficio solicitado previamente a la licencia pedida al Ayuntamiento apelante, circunstancias que reconducen la litis a la necesidad de aplicar una bonificación solicitada oportunamente aunque concedida posteriormente a la concesión de la licencia, pues además de la razón de equidad de no serle imputable el retraso a la Entidad solicitante, ha de evitarse el enriquecimiento indebido o sin causa que provoca ría la no devolución, doctrina sobre enriquecimiento sin causa, proclamada por este Alto Tribunal en aras de la base ática que inspira el ordenamiento jurídico, en las Sentencias de la Sala Primera de 16 de noviembre de 1.978 y 1 de diciembre da 1.980, y de 21 de abril de 1.976 de esta Salaentre otras muchas, doctrina compatible con la buena fe del que ha de realizar la devolución.

CONSIDERANDO: Que no cabe alegar que la estimación de la reclamación económicoadministrativa por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz implicase dar efecto retroactivo a la Orden de concesión del beneficio ya que su petición fue anterior a la concesión de la licencia por lo que al privar de justificación a la liquidación efectuada, da lugar a la necesidad de la devolución solicitada arrancando de un momento anterior a la liquidación, criterio que, en caso muy similar, mantuvo esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1.978, razones que obligan a la desestimación de esta apelación sin declaración sobre sus costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación 35.434/79 interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra Sentencia dictada en 5 de marzo de 1.979 por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla , en que son partes apeladas el Abogado del Estado en representación de la Administración General y la Entidad BODEGAS INTERNACIONALES, SA., sobre liquidación municipal por licencia de obras, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el BO. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Diego Espín Cánovas, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.

En Madrid, a 27 de noviembre 1981.- José Recio.- Rubricado.

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