STS, 11 de Noviembre de 1988

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1988:11419
Número de Recurso1534/1985
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.224.- Sentencia de 11 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Devolución tasa licencia de obras. No existe prescripción. Depósito previo.

Enriquecimiento sin causa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 23,30,36,64-d) y 65 de la Ley General Tributaria . Art. 3-1 del Código Civil . Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de noviembre de 1981 y las que figuran en el epígrafe Doctrina.

DOCTRINA: La obtención de un beneficio fiscal con posterioridad a la liquidación priva de causa justificativa a la liquidación que no aplica el beneficio. La no devolución de lo indebidamente percibido constituiría un enriquecimiento sin causa, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre esta figura de clara base ética contenida, entre otras, en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1978, de 1 de diciembre de 1980 y 21 de septiembre de 1976 de la Sala Tercera.

La Sentencia apelada no se pronunció expresamente sobre la prescripción alegada, aunque lo hiciera implícitamente (desestimando tal alegación) al estimar íntegramente la pretensión de la actora.

Tal alegación ahora reiterada no puede prosperar, porque el ingreso efectuado el 6 de abril de 1979 se hizo a título de "depósito previo», por lo que no puede entenderse que en tal fecha se iniciara el cómputo del plazo de prescripción.

El sujeto pasivo (el contribuyente) es, ante la Administración, el único titular tanto de las obligaciones tributarias como de los derechos que son consecuencia de la relación tributaria.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante la Sala pende en grado de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla de 17 de febrero de 1987, sobre devolución de cantidad percibida por tasa de licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

En 21 de abril de 1979 "Ibarra Inmobiliaria, S. A.», solicitó del Ayuntamiento de Sevilla licencia de obras para la construcción de un edificio de viviendas de protección oficial, en Castelar, 44, de Sevilla, construcción que ya con anterioridad había interesado ante el Instituto Nacional de la Vivienda, y que en 4 de abril de 1979 originó formalmente de dicho Instituto el acuerdo permanente; que aunque ya en 1978 se habían iniciado los trámites ante el Instituto Nacional de la Vivienda en dicho expediente,conducentes a la obtención de la cédula de calificación provisional, es lo cierto que en el momento de solicitar la licencia de obras municipal no le había sido expedida aún cédula de calificación provisional, circunstancia que el promotor hizo constar ante el Ayuntamiento de Sevilla con carácter cautelar, expresando que dejaba solicitada la bonificación legal del importe de la tasa y con independencia de que estuviese dispuesto a satisfacer ésta por su total importe, interesando en su momento la devolución del exceso; que el Ayuntamiento liquidó depósito previo a la expedición de la licencia de obras por importe de

1.291.196 ptas., y practicó liquidación definitiva por el total importe de la tasa, sin bonificación, en un bruto de 1.601.782 ptas., de las que, deducido el depósito previo, quedó en suma un neto diferencial de 310.586 ptas., todo ello mediante liquidación de 29 de octubre de 1979, que igualmente fueron satisfechas en 7 de diciembre siguiente; "Ybarra Inmobiliaria, S. A.» y "Blegamar, S. A.», formularon conjuntamente escrito dirigido al Ayuntamiento de Sevilla en el que se manifestaba que en 29 de abril de 1980 la primera vendió a la segunda el solar sobre el que se había otorgado la Licencia de obras de protección oficial, y que "Ybarra Inmobiliaria» cedía a "Blegamar», junto con el solar, la Licencia de obras, y "Blegamar» se subrogaba ante el Ayuntamiento de Sevilla en todos los derechos y obligaciones que había ostentado "Ybarra Inmobiliaria»; en 30 de mayo de 1980 el Instituto Nacional de la Vivienda expidió finalmente cédula de calificación provisional de viviendas de protección oficial (grupo I) para las viviendas que se pretendían construir, y en 17 de septiembre siguiente se hizo constar que en 30 de junio anterior se había autorizado el cambio de titularidad del expediente, rectificándose la cédula en el sentido de considerar a "Blegamar, S. A.» como promotor, por subrogación de los derechos y obligaciones ostentados por el promotor inicial "Ibarra Inmobiliaria, S. A.».

Segundo

Obtenida finalmente la cédula en cuestión, "Ibarra Inmobiliaria, S. A.», se dirigió en 13 de abril de 1984 al Ayuntamiento de Sevilla solicitando la devolución de 1.441.603,80 ptas., 90 por 100 de la tasa satisfecha y al que se consideraba con derecho por tratarse de viviendas de protección oficial; el Ayuntamiento de Sevilla acordó denegar la devolución en atención a que la tasa se devengó y liquidó correctamente en su momento, y a haberse subrogado "Blegamar, S. A.», en la titularidad de la licencia de obras, y de los derechos subjetivos inherentes a la misma.

Tercero

Contra tal desestimación se recurrió ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, el cual con fecha 29 de junio de 1985 acordó desestimar la reclamación por falta de legitimación del solicitante.

Cuarto

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la representación procesal de "Ybarra Inmobiliaria,

S. A.», en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia estimando el recurso interpuesto, declarando la nulidad del acuerdo recurrido y el del Ayuntamiento de Sevilla, con declaración del derecho de "Ybarra Inmobiliaria, S. A.», a obtener del citado Ayuntamiento la devolución de 1.441.603,80 ptas., igual al 90 por 100 del total abonado en su día por tasa de licencia de obras, y la consiguiente obligación del referido Ayuntamiento de abonar el importe a la expresada entidad; sin costas.

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de noviembre del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado estimó el recurso interpuesto por "Ybarra Inmobiliaria, S. A.», contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial (TEAP), de Sevilla, que declaró nulas, por no ser conformes a Derecho, dicha resolución y el acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla que ella confirmó, y declaró el derecho de la recurrente a obtener del citado Ayuntamiento la cantidad de 1.441.603,80 ptas., igual al 90 por 100 del total abonado por tasa de licencia de obras, y la obligación del Ayuntamiento de abonar tal importe a la expresada entidad. Los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada fueron los siguientes: "Primero: En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, de 29 de junio de 1985, que desestimó la reclamación interpuesta contra las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla denegatorias de la solicitud formulada por la entidad "Ybarra Inmobiliaria, S. A.", sobre devolución de 1.441.603 ptas., cuya cantidad constituye el 90 por 100 del total abonado en su día por tasa de licencia de obras concedida para la construcción de un edificio de nueva planta en la calle Castellar, número 44, de esta capital, con la pretensión de que se declare la nulidad de dichos acuerdos por no ser los mismos ajustados a Derecho y se reconozca el derecho de la entidad actora a ser reintegrada en dicha cantidad. Segundo: Como punto departida para dilucidar la cuestión controvertida hay que tener en cuenta que la misma deriva de la relación tributaria generada entre la entidad recurrente y el Ayuntamiento de Sevilla como consecuencia de haber concedido éste a aquélla licencia de obras para la construcción de un edificio de nueva planta en el solar, propiedad de la entidad recurrente, señalizado con el número 44 de la calle Castellar, de esta capital, razón por la cual, "Ybarra Inmobiliaria, S. A.", hubo de satisfacer al indicado Ayuntamiento la cantidad de

1.291.196 ptas., que suponía la liquidación provisional por licencia de obras -girada en 6 de abril de 1979-, practicándose en 7 de diciembre de 1979 la liquidación definitiva por importe adicional de 310.586 ptas. Hay que destacar, por la importancia que ello tiene en orden a ventilar la cuestión litigiosa, el hecho de que en la instancia presentada solicitando la licencia de obras se hacía constar que el edificio a construir sería vivienda de protección oficial, por lo que en suplico de aquélla se decía textualmente "estando pendiente de la cédula de calificación provisional, se han abonado íntegramente las tasas sin aplicarse bonificación alguna, por lo que se deja solicitada dicha bonificación a reserva de aportar la cédula y solicitar en su momento la devolución del exceso abonado". Dicha cédula de calificación provisional de viviendas de protección oficial la obtuvo la entidad actora en 30 de mayo de 1980, en tanto que la licencia de obras le fue concedida en el mes de septiembre de 1979. Esto plantea la cuestión de si es posible conceder la bonificación del 90 por 100 reconocida a las viviendas de protección oficial cuando la licencia de obras se ha solicitado antes de obtener la cédula de calificación provisional de la vivienda de protección oficial; debiendo de ser la respuesta afirmativa porque, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1981, la obtención de un beneficio fiscal con posterioridad a la liquidación priva de causa justificativa a la liquidación que no aplica el beneficio, por lo que al haberse solicitado éste con anterioridad a la petición de la licencia, la demora en su tramitación por los órganos administrativos estatales no debe repercutir en perjuicio patrimonial del solicitante, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, el actor al solicitar la licencia de obras, hizo expresa mención de tener solicitado dicho beneficio en los términos que se dejan expuestos, criterio que aplicado al caso que nos ocupa produce la consecuencia de tenerse que acceder a la devolución que se solicita, tanto por razones de equidad de no serle imputable el retraso a la entidad solicitante como por evitar el enriquecimiento indebido o sin causa que provocaría la no devolución; doctrina de enriquecimiento sin causa, proclamada por el Alto Tribunal, en aras de una base ética que inspira el ordenamiento jurídico, en las sentencias de la Sala Primera de 16 de noviembre de 1978 y de 1 de diciembre de 1980 y 21 de abril de 1976 de la Sala Tercera, entre otras muchas, doctrina compatible con la buena fe del que ha de realizar la devolución. Tercero: El acuerdo recurrido, no obstante ello, no da lugar a la devolución que se reclama por estimar que la entidad actora no está legitimada para formular dicha reclamación, con base en la presunción de que la venta del solar efectuada por aquélla en 29 de abril de 1980 conllevaba la cesión de los derechos y obligaciones frente al Ayuntamiento, presunción que el Tribunal Provincial funda en el hecho de que "Ybarra Inmobiliaria, S A." como vendedora del solar y "Blegamar, S.

A.", como compradora del mismo redactaron conjuntamente un escrito dirigido al Ayuntamiento en solicitud del cambio de la titularidad de la licencia de obras, hablándose en dicho escrito de la cesión por la primera a la segunda de derechos y obligaciones frente a dicho Ayuntamiento. Pero semejante parecer hay que estimarlo improcedente, porque, como se dice en la propia escritura de venta, cuya copia aparece unida a los autos, la compraventa se contrae exclusivamente al solar objeto de la misma, sin que en ningún momento se hable para nada de ningún otro derecho distinto de aquél. Por lo que el hecho de asumir la nueva dueña del solar, ya en ese momento titular también del expediente VPO ante el MOPU, los derechos y obligaciones que frente al Ayuntamiento de Sevilla ostentaba el actor, como consecuencia de la autorización por la permanente del cambio de titularidad en la licencia de obras, de ninguna de las maneras supone ni implica la pérdida por parte de la actora de reclamar el 90 por 100 de bonificación de la tasa de la licencia ni por consiguiente supone el nacimiento del derecho de la nueva dueña del solar, con carácter exclusivo, a reclamar ese 90 por 100. Como hace notar la defensa de la parte actora esa asunción de derechos y obligaciones frente al Ayuntamiento se refiere única y exclusivamente al futuro, es decir, a la expresa conformidad de la nueva titular, del cumplimiento total y exacto de todas y cada una de las condiciones, técnicas y de otra índole, marcadas e impuestas por la licencia de obras. Cuarto: La entidad actora se halla, pues, legitimada para reclamar la devolución de que se trata, teniendo en cuenta que la misma es consecuencia de la relación tributaria mantenida entre dicha entidad y el Ayuntamiento, ya que al haber concedido éste a aquélla la licencia de obras se originó el derecho por parte de la Corporación Municipal a la percepción de la tasa cuyo sujeto pasivo es la empresa recurrente, y como ésta, al hacer el pago cuando se le giró la liquidación provisional, hizo advertencia expresa de que se trataba de la edificación de viviendas de protección oficial, manifestando su deseo de ejercitar su derecho a la bonificación del 90 por 100, es obvio que al obtener la cédula de calificación provisional se vio asistida de tal derecho y por ende es justo y procedente declarar el derecho que le asiste a que se le devuelva la cantidad reclamada. En atención a todo lo cual procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida. Quinto: No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas en este recurso».

Segundo

Apeló el Letrado del Estado, que alega, en primer lugar, que la Sentencia no resolvió sobre la prescripción alegada en primera instancia (y ratificada en esta segunda), fundada en que el 6 de abril de1979 la recurrente había abonado la cantidad de 1.291.196 ptas., y la solicitud de devolución se presentó el 13 de abril de 1984, por lo que, al menos, respecto de tal obra, y según el art. 64 de la Ley General Tributaria, se había producido la prescripción alegada; y en segundo lugar, que demostrado documentalmente que la recurrente había cedido a "Bregamar, S. A.», junto con el solar, la licencia municipal de obras, subrogándose la cesionaría en sus derechos y obligaciones ante el Ayuntamiento, tal cesión no debe comprender sólo los derechos y obligaciones futuras (como dice la Sentencia) sino también los "nacidos y pendientes de ejercitarse o cumplirse», y por tales razones suplica la estimación de la apelación, la revocación del fallo apelado y la confirmación de los actos recurridos.

Tercero

La Sentencia apelada no se pronunció expresamente, en efecto, sobre la prescripción alegada, aunque lo hiciera implícitamente (desestimando tal alegación) al estimar íntegramente la pretensión de la actora. La parte apelante ratifica ahora tal alegación, que no puede estimarse, porque del expediente municipal resulta (reiteradamente expresado) que el ingreso efectuado el 6 de abril de 1979 se hizo a título de "depósito previo», por lo que, a juicio de esta Sala, e interpretando los arts. 64, d), y 65 de la Ley General Tributaria, conforme a lo dispuesto en el 23 de la misma Ley y el 3-1 del Código Civil, no puede entenderse que en tal fecha se iniciara el cómputo 1.225 del plazo de prescripción a que se alude.

Cuarto

En cuanto a la segunda alegación, no desvirtúa la argumentación de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, que esta Sala hace suyos, y especialmente el cuarto, en el que se alude a que la devolución solicitada es consecuencia de la relación tributaria mantenida entre la entidad recurrente y el Ayuntamiento. Abundando en ello, debe subrayarse que dicha relación se constituyó entre el Ayuntamiento (sujeto activo) y la entidad recurrente (sujeto pasivo) como contribuyente (art. 30 de la Ley General Tributaria), y que el art. 36 de la Ley General Tributaria dice que la posición del sujeto pasivo no podrá ser alterada por actos o convenios de los particulares, que (sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas) "no surtirán efecto ante la Administración». Ante ésta, pues, es el sujeto pasivo (contribuyente) el único titular, tanto de las obligaciones tributarias como de los derechos que son consecuencia de la relación tributaria y, en consecuencia, la presente apelación ha de desestimarse en cuanto estimó el recurso, sin imposición de costas, por no darse las circunstancias a que alude el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos la apelación interpuesta contra la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 17 de febrero de 1987, dictada en el recurso número

1.534/1985, en el sentido de declarar expresamente, rechazando la alegación de inadmisibilidad del recurso, que éste es admisible; en cuanto al fondo del asunto, se confirma el fallo apelado, estimatorio del citado recurso, en sus propios términos; sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro, estando celebrando audiencia la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Joaquín Vidal.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR