STS, 23 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 1981

Núm. 447.-Sentencia de 23 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Doña Gloria .

FALLO

Decidiendo la competencia planteada entre los Juzgados de Distrito de Medina del Campo

y Motril en favor del primero.

DOCTRINA: Competencia. Compraventa mercantil.

Que según constante doctrina de esta Sala, en las contiendas sobre reclamación del pago total o

parcial del precio correspondiente a un contrato de compraventa mercantil, cuando no han señalado

los intervinientes el lugar de cumplimiento de la obligación, la competencia para conocer del

proceso viene atribuida al Juez de aquel donde tiene establecimiento el vendedor, conforme a lo

prevenido en el artículo 62, regla primera, de la Ley Procesal, en relación con lo dispuesto en el

párrafo segundo del artículo 50 del Código de Comercio , pues las mercancías se entienden

entregadas en la sede del domicilio de la empresa vendedora, salvo pacto en contrario, sin que la

circunstancia de haber sido giradas letras de cambio para el cobro tenga más alcance que una

mera facilidad de pago concedida al comprador, que no altera el fuero de la obligación.

En la villa de Madrid, a 23 de noviembre de 1981; en la cuestión de competencia por inhibitoria promovida por doña Gloria , ante el Juzgado de Distrito de Motril, para el

conocimiento del juicio de cognición promovido ante el Juzgado de igual clase de Medina del Campo por don Simón , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala para resolver la cuestión planteada; no habiendo comparecido ninguna de las partes.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Distrito de Medina del Campo se promovió juicio de cognición por don Simón , ejerciendo acción personal contra doña Gloria , en reclamación de 26.130 pesetas, correspondiente a la suma que resta por pagar a la demandada, del total importe de los géneros vendidos por el actor.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, previo emplazamiento del mismo, lo que fue llevado a efecto en Almuñécar el 28 de abril de 1981, ytranscurrido el término concedido sin comparecer, fue declarado en rebeldía y por contestada la demanda en 26 de mayo de 1981, dándose el trámite sucesivo a los autos.

RESULTANDO que en 25 de mayo de 1981, se presentó escrito por doña Gloria ante el Juzgado de Motril, formulando cuestión de competencia por inhibitoria, por estimar que dicho Juzgado era el competente por ser el del lugar en que debe cumplirse la obligación.

RESULTANDO que oído el Ministerio Fiscal, emitió dictamen estimando competente al Juzgado de Motril, al no haberse determinado contractualmente el lugar del cumplimiento de las obligaciones, habiendo sido giradas diferentes letras de cambio al domicilio de la demandada y recibido parte del pago de la deuda en Granada.

RESULTANDO que por auto de primero de junio de 1981 el Juzgado de Distrito de Motril acordó haber lugar a la inhibitoria propuesta por la demandada doña Gloria , acordando remitir testimonio al Juzgado de igual clase de Medina del Campo requiriéndole para que se inhiba del conocimiento de la demanda presentada por don Simón , con remisión de las actuaciones al Juzgado requirente.

RESULTANDO que recibida la inhibitoria en el Juzgado de Medina del Campo, se dio traslado a la parte actora para alegaciones, quien se opuso a la inhibición y estimando competente al Juzgado de Medina del Campo; y dado traslado asimismo al Ministerio Fiscal, se opuso a la inhibitoria solicitado por el Juzgado de Motril, estimando que el Juzgado de Medina del Campo debía sostener su competencia.

RESULTANDO que por auto de 2 de julio de 1981 se declaró no haber lugar a la inhibición solicitada por el Juzgado de Distrito de Motril, requiriéndole para que conteste si desiste de la inhibitoria o si insiste en ello; y por otro auto de 16 de igual mes y año dictado por el Juzgado de Motril, se insistió en la inhibitoria propuesta, acordándose comunicar dicha resolución al Juzgado de Medina del Campo, acordándose remitir los autos al Tribunal Supremo para la decisión de la competencia, con emplazamiento de las partes.

RESULTANDO que recibidos los autos en este Tribunal Supremo, se comunicaron los autos al Ministerio Fiscal a los fines del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que emitió el siguiente dictamen: Que estima competente al Juzgado de Distrito de Medina del Campo, con base en las siguientes razones: Primera. La acción ejercitada es la personal derivada de una compraventa mercantil, toda vez que actor y demandada son comerciantes y el género adquirido lo ha sido para su venta ( artículo 325 del Código de Comercio ).-Segunda. No aparece de la documentación aportada dato alguno que a título de prueba meramente indiciaria sirva para determinar el lugar en que la obligación deba cumplirse, toda vez que la cláusula contenida en las facturas presentadas por el actor no se encuentran firmadas por la demandada. Por otra parte, en las facturas no aparece cómo viajó la mercancía, si a «portes debidos» o «pagados».- Tercera. Para resolver estos casos, la doctrina de esta Sala interpretando los artículos 1.171 y 1.500 del Código Civil , en relación con la regla primera del 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene dicho que cuando se trata de compraventas mercantiles y en ausencia de otra clase de prueba, se entenderá que la mercancía ha sido entregada en el domicilio del vendedor y, consiguientemente, que la competencia corresponde al Juez del referido lugar.-Cuarta. En este supuesto concreto el actor está domiciliado y tiene su establecimiento mercantil en Medina del Campo (Valladolid). Por todas estas consideraciones, el Ministerio Fiscal ha de insistir en que la competencia para conocer de esta litis corresponde al Juez de Distrito de Medina del Campo.

RESULTANDO que no ha comparecido ninguna de las partes ante este Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según constante doctrina de esta Sala, cuya reiteración hace innecesaria la particular cita de las numerosas sentencias que la sustentan, en las contiendas sobre reclamación del pago total o parcial del precio correspondiente a un contrato de compraventa mercantil, cuando no han señalado los intervinientes el lugar de cumplimiento de la obligación, la competencia para conocer del proceso viene atribuida al Juez de aquel donde tiene su establecimiento el vendedor, conforme a lo prevenido en el artículo 62, regla primera, de la Ley Procesal en relación con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.500 del Código Civil , aplicable por remisión del artículo 50 del Código de Comercio , pues las mercaderías se entienden entregadas en la sede de domiciliación de la empresa vendedora, salvo pacto en contrario, sin que la circunstancia de haber sido giradas letras de cambio para el cobro tenga más alcance que una mera facilidad de pago concedida al comprador, que no altera el fuero de la obligación; criterioaplicable cuando no figura en los documentos aportados para decidir la competencia el concepto en que viajó la mercancía, y con mayor razón si los géneros han sido transportados por cuenta y riesgo del comprador.

CONSIDERANDO que en el caso presente, aun prescindiendo de atribuir valor definitorio para resolver la competencia territorial a las notas impresas que figuran en las facturas de que «la mercancía viaja por cuenta y riesgo del comprador», aunque tampoco deja de constituir un dato más a ponderar ante el defecto de todo otro elemento demostrativo en contrario, es incuestionable que el establecimiento mercantil del vendedor se halla en Medina del Campo, donde radica con el nombre comercial de «Artesanía Ferrinho», circunstancia de ubicación que impone decidir la competencia suscitada en favor del Juzgado de Distrito de esa ciudad, según dictamina el Ministerio Fiscal; sin que existan méritos para una especial condena en costas a efectos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia planteada entre los Juzgado de Distrito de Medina del Campo y Motril en favor del primero, al que serán remitidas las actuaciones y el pleito con certificación de la presente sentencia, poniéndolo en conocimiento del segundo. Debiendo pagar cada parte las costas causadas a su Instancia, y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José A. Seijas.-Antonio Fernández.- Jaime de Castro García.-El Magistrado señor Santos votó en Sala y no pudo firmar: José A. Seijas.-El Magistrado señor Gómez de la Barcena votó en Sala y no pudo firmar: José A. Seijas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 23 de noviembre de 1981.-José Dancausa Gras.-Rubricado.

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