STS, 13 de Octubre de 1981

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1981:5047
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 364.-Sentencia de 13 de octubre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Agromán, S. A.».

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 19 de abril de 1979.

DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba, artículo 1.692-7 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil .

En el recurso al amparo del artículo 1.692-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se cita con la debida precisión el documento auténtico demostrativo de la evidente equivocación, el cual se remite en bloque a la prueba pericial, sin hacer en ella la necesaria individualización que permita examinar la naturaleza y alcance del documento auténtico supuestamente originador del error invocado.

En la villa de Madrid, a 13 de octubre de 1981;

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Mieres, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, a instancia de don Javier , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Mieres, con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 derecha, contra la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe)» y la entidad «Agromán, Empresa Constructora, S. A.», domiciliada en Madrid, calle de Raimundo Fernández Villaverde, número 43, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Agromán, Empresa Constructora, S. A.», representada por el Procurador don José Bustamante Espeleta y dirigida por el Letrado don Emilio González Hernández, y como parte recurrida, la «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe)», representada por el Procurador don José López Mesas y dirigida por el Letrado don Santiago Rubiato Solís, no habiéndose personado en el presente recurso clon Javier .

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procurador doña Auropa Alvarez Posada, en representación de don Javier , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Rente)» y «Agromán, Empresa Constructora,

S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: El actor es propietario de la parcela número NUM002 en terreno de la zona de Requejado y Barrio Gonzalín, de Mieres, que es la parcela número NUM003 del proyecto de urbanización del Polígono Industrial del Barrio de Gonzalín, la que se haya inscrita en el Registro de la Propiedad de Mieres, siendo adquirida por compra al Ayuntamiento de Mieres, y en cuyo terreno se construyeron dos naves para usos industriales, y siendo la que aquí interesa la edificada en la parte Oeste de la parcela, con una superficie de 580 metros cuadrados, y esta nave fue destruida por un incendio en fecha 21 de marzo de 1977, y previamente a la construcción de esta nave, el actor, dada la proximidad de la vía del ferrocarril, obtuvo el correspondiente deslinde con los terrenos propios de la demandada «Renfe», y de acuerdo con los datos y requisitos del deslinde deterrenos, se construyó la nave industrial de referencia, según a proyecto formulado por el Ingeniero Técnico Industrial don Eloy ; por debajo de la vía de la «Renfe» discurre el arroyo o reguero denominado de «La Fonda», el que cruza la va férrea, el Polígono Industrial y desemboca en el río Caudal. El paso del arroyo por la vía de la «Renfe» se realiza por un puente con tres ojos, de mampostería de piedra.- Segundo. En las dos naves de referencia, el actor instaló su industria de fabricación de colchones y otros artículos.-Tercero. En los meses de marzo y abril de 1976 , con motivo de las obras de la doble vía Lcón-Gijón, llevadas a cabo por «Renfe» y ejecutadas por «Agromán», las demandadas culminaron obras consistentes en la voladura del muro de contención de la primitiva vía, sobre el camino existente, entre la vía y la pared de la nave del actor, suprimiendo este camino, sobre el que se instaló la segunda vía, la que quedó instalada al mismo nivel que la primitiva, y prolongando el puente sobre el arroyo o reguero de «La Fonda», el que llevaron hasta el límite con la pared de la nave del actor, y llegando los escombros y tierras a producir daños por rompimiento y hundimiento de parte de pared de la nave. Igualmente, como parte de las obras dichas, para el paso del arroyo de «La Fonda» por la calzada del Polígono Industrial del Barrio Gonzalín, «Agromán, S.

A.», procedió a la canalización del arroyo por debajo de la calzada, en una longitud de unos 12 metros, con dos tubos de cemento, los que se instalaron al final de la canalización. Los días 15, 16 y 17 de abril de 1976, se produjo una inundación en la nave del actor debido a lo siguiente: En la realización de las obras, se tiraron negligentemente materiales y restos de cemento sobre el arroyo de «La Fonda», taponando los dos ojos del puente que sirve de paso a las aguas por debajo de las vías, y taponando parcialmente el ojo central, haciendo que el agua circulara solamente por este ojo con gran violencia, arrastrando trozos de hormigón procedentes de la voladura de la vía, que taponaron la canalización de la nave, irrumpiendo en el interior de la misma y estancándose dentro de ella, destacando que las aguas del arroyo siempre habían discurrido con normalidad, y contribuyendo a la inundación la canalización del arroyo por debajo de la calzada del Polígono Industrial, pues los dos tubos colocados eran de diámetros insuficiente, lo que determinó la formación de un cuello de botella, y al ser abiertas las puertas de la nave, el agua estancada salió con gran fuerza, llevándose los productos que había en su interior, siendo también dañados materias primas y artículos de fabricación.-Cuarto . Los daños, desperfectos y perjuicios causados en total los cifra en la suma de 6.047.516 pesetas, detallando a continuación los daños partida por partida. Quinto. El 2 de junio de 1976, el actor formula reclamación a las empresas demandadas, con el fin de llegar a una solución extrajudicial, y por la demandada «Agromán» ni siquiera se acusó recibo, y sí lo hizo la demandada «Renfe», quien estimó improcedente la reclamación a dicha demandada.-Sexto. El día 21 de marzo de 1977, la nave industrial lindante con «Renfe» quedó destruida a consecuencia de un incendio, por el que se siguieron diligencias previas 131 de 1977 en este Juzgado, y a consecuencia de su incendio, aparte de las mercaderías propias de la industria, se destruyeron papeles y documentos, y terminó las demandadas o mancomunada o subsidiariamente, a pagar a por suplicar se dictara sentencia condenando solidariamente a la actora la suma de 6.047.516 pesetas, con condena en costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe)» y «Agromán, Empresa Constructora», compareció en los autos en su representación el Procurador don Sergio Alvarez Tirador, por la primera, y por la segunda, don Luis Alvarez y Díaz Sampol, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: Primero. Disiente del correlativo, pues si es cierto que el actor adquirió una parte perteneciente al Ayuntamiento de Mieres, en el Polígono de Gonzalin, lo que nunca pudo adquirir fue la propiedad del cauce del arroyo «La Fonda», el que fue cubierto sin autorización ni proyecto de clase alguna que garantizara su canalización.-Segundo. Se hace constar que igualmente como se cubrió un cauce público sin autorización, tampoco se solicitó licencia municipal de obras para la construcción de la nave.-Tercero. La contestación ejecutó las obras correspondientes al tendido de la vía, que nada alteró por donde discurría la primitiva.-Cuarto. En cuanto a los daños, se disiente igualmente de la versión expuesta por la actora, pues «Agromán, Sociedad Anónima», no se le avisó de su existencia ni supo nada de ella hasta el requerimiento notarial, e igualmente hace constar que se produjo el atasco dentro del recinto, sin duda porque a consecuencia de los arrastres quedó la tubería reducida a su parte tercera, y al estar cerrado el caudal del arroyo, produjo tal presión que lo reventó.-Quinto. No se adjunta facturas de adquisición ni tampoco se pidió a los proveedores que reproduzcan las facturas de los géneros perdidos a sus precios, y citando los preceptos legales que creyó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora. Por «Agromán» y por «Renfe» Primero. Conforme en cuanto al correlativo en lo que se refiere a la propiedad de la parcela del actor, así como su solicitud de deslinde, y haciendo constar que para la construcción de sus dos naves para usos industriales, practicó dos canalizaciones, una por debajo de la nave y otra por parte de la parcela que no dispone de edificación, y siendo la causa de la inundación la deficiente realización y construcción de la obra mencionada.-Segundo. Conforme con la actividad industrial del actor, pero discrepa de la capacidad productiva de la referida industria.-Tercero. Discrepa totalmente del correlativo de la demanda. - Cuarto. Impugna la cuantía y valor de los daños y perjuicios reclamados de adverso.-Quinto. Cierto la remisión de la carta que fue contestada por «Renfe».-Sexto. Ignora la destrucción de la nave del actor por un incendio.-Séptimo. «Renfe» formalizó y contrató con «Agromán» la ejecución de las obras de segunda vía en el tramo Pola de Lena- El Caleyo, y citando los preceptos legales que creyó deaplicación, terminó por suplicar se dictara en su día sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Mieres dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando solamente en parte la demanda formulada por la Procurador doña Aurora Alvarez Posada, en nombre y representación de la parte actora don Javier , defendido por el Letrado don Justo de Doego, contra las codemandadas «Empresa Agromán», S. A.», y «Renfe», representados por los respectivos Procuradores, don Luis Alvarez Sampol y don Sergio Alvarez Tirador, respectivamente, y defendidos por los Letrados don Carlos Castejón Chacón y don Alfredo García Bernardo, respectivamente, debo de condenar y condeno a dichos codemandados a que abonen solidariamente al actor por los perjuicios causados al mismo la cantidad de 3.023.758 pesetas, y sin hacer declaración sobre las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Javier , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos, interpuesto por don Javier y «Agromán, S. A.», y debemos acoger y acogemos el formulado por la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles», todos contra la sentencia dictada en los autos correspondientes en 7 de junio de 1978, por el señor Juez de Primera Instancia de Mieres , sentencia que en parte revocamos. Por tanto, con estimación también parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a «Agromán, Empresa Constructora, S.

A.», a abonar al señor Javier por los conceptos postulados en la demanda la cantidad de 3.023.758 pesetas, y desestimamos el resto de la demanda, del que absolvemos a dicha demandada. En cuanto a la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles», la absolvemos de la demanda en todas sus partes y no hacemos especial condena de las costas causadas en ambas Instancias.

RESULTANDO que el 4 de octubre de 1979, el Procurador don José Bustamante Espeleta, en representación de «Agromán, Empresa Constructora, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Lev de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en apreciación de la prueba resultante de condena en la parte dispositiva de la sentencia a mi representada, a pagar la mitad del importe solicitado por el actor, o sea, 3.023.758 pesetas, a cuyo importe se llega según se razona en el octavo de los Considerandos de la sentencia de Primera Instancia aceptados en la de la Segunda, sin haberse practicado prueba alguna sobre su cuantía y en base, según se dice, exclusivamente a la prueba pericial obrante en autos, única practicada sobre dicho extremo, y en la que no se fijó en modo alguno la cuantía de los géneros perdidos ni su valor. El único dictamen pericial solicitado en los autos por el actor es una copia fiel y detallada al céntimo de la relación hecha por el actor en su demanda, en la que manifiesta que ha examinado facturas de los géneros, cuando consta por manifestación del propio actor que había desaparecido toda la documentación, por haberse incendiado todo, lo que impidió practicar la prueba pericial solicitada por la actora, por lo que al no hacerse inventario, ni prueba alguna de libros, no es verosímil, según la recta conciencia, determinar por un Perito que existe al céntimo, con relación detallada, todos y cada uno de los géneros que el autor dice haber perdido.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho en la valoración de la prueba, al infringirse por violación el contenido de los artículos 1.253, en relación con el 1.249, ambos del Código Civil . La sentencia recurrida, en su parte dispositiva, condena a la recurrente como autor por negligencia de los daños causados al actor y recurrido, fijando la cantidad de condena en la mitad de la cifra pedida por el actor, partiendo para dicha hipótesis, según se establece en el último párrafo del Considerando octavo de la sentencia, donde razona los elementos dejuicio que llevaron a dictar dicha sentencia, que la cuantía de los daños se estima ajustada a la vista de los informes periciales obrantes en autos, así como por el volumen de contratación e importancia de la industria del actor, según la prueba documental y testifical aportada, siendo así que toda la contabilidad y facturación había desaparecido. Así, pues, la base láctica entre el hecho demostrado que es inexistente y el que se trata de decir, no hay enlace alguno que permita fijar que la cifra dada por el actor se ajuste a la realidad.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 , por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil , por cuanto en la parte dispositiva de la sentencia se condena a la recurrente al pago de una indemnización como responsable de los daños ocurridos en el almacén del recurrido, con motivo de la inundación y como responsable de la misma. Para que se dé la concurrencia de elementos necesarios para demostrar que el agente condenado es culpable por actos esenciales y directos de un resultado dañoso, es preciso, según tiene reiterada la doctrina de la Sala, que entre el hecho y sus resultados no haya incidido acto alguno provocado por la propia víctima que rompe el nexo de causalidad directa, inmediata e inevitable que hubiera alterado sustancialmente el deber de conocimiento que el agente debe tener para prever que sin autorización de la Comisaría de Aguas del Norte de España, se hubiera, por el actor y recurrido, cubierto este cauce con auténtica imprudencia e impericia, al punto de ocupar bienes de dominio público, con su fábrica, cubriendo sin proyecto de ninguna clase ni autorización el cauce y produciendo, por la sección insuficiente dada al mismo, que reventase por oclusión el cauce, cegado por dentro de sus instalaciones, lo que rompe el nexo de causalidad al incidir con una actuación ilegal e imprudente en la normal conducta previsora exigida a mi representada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que argumentado como primer motivo del recurso interpuesto, contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 19 de abril de 1979 , al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, del que resultó la condena impuesta a la entidad recurrente, el motivo expuesto carece de viabilidad, no sólo porque en su formulación no se cita con la debida precisión el documento auténtico demostrativo de la evidente equivocación del Juzgador que se proclama por el recurrente, el cual se remite en bloque a la prueba pericial, pero sin hacer en ella la necesaria individualización que permita examinar la naturaleza y alcance del documento supuestamente originador del error invocado, sino porque aunque se considere que tal documento lo constituye el «único dictamen pericial solicitado en los autos por el actor», del que se hace cita en el desarrollo del motivo, no puede olvidarse que, de una parte, dicho dictamen ni es documento auténtico a efectos de casación (sentencia de 27 de mayo de 1961 ), ni tiene la característica mínima indispensable a todo documento auténtico en cuanto no patentiza de manera evidente, sin complejidad de razonamiento alguno, la equivocación que se dice sufrida por el Juzgador, siendo más propiamente un medio de prueba cuya eficacia está sometida a previa valoración de sus razonamientos y conclusiones, que lo mismo que hace el recurrente al criticarlo, relacionándolo con las manifestaciones vertidas por el demandante en autos, ya realizó la Sala en la sentencia impugnada, sometiendo su contenido a interpretación, lo cual impide la estimación del motivo apoyado en tal base, ya que otra cosa supondría demandar en casación un nuevo juicio de valor sobre la prueba aportada a las actuaciones, contradiciendo la reserva que de ese cometido se hace a favor de los Tribunales de Instancia, como reiteradamente ha recordado esta Sala interpretando los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 4 de octubre de 1955, 24 de octubre de 1961 y 14 de octubre de 1965 ).

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación, planteado al amparo también del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por supuesto error de Derecho en la valoración de la prueba, da por infringido el artículo 1.253, en relación con el 1.249, ambos del Código Civil , desarrollándose por el actor confusamente el motivo argumentado, toda vez que, luego de citarlo en la relación que queda dicha, desiste seguidamente de la conexión entre los artículos mencionados de que parte, tratándolos en el desarrollo del motivo aisladamente, y así niega en el párrafo segundo del texto expositivo la realidad de los daños causados al demandante por la negligente conducta del demandadorecurrente que la sentencia combatida declara probados y en el párrafo tercero del propio relato la existencia de enlace alguno, conforme a lo previsto en el artículo 1.253 del Código , entre la base fáctica, que antes ha proclamado inexistente, y la postulación indemnizatoria del actor, lo cual, al tiempo que supone acumular en uno solo de los motivos del recurso dos fundamentos del mismo, con infracción del artículo 1.720, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que ya es causa determinante de suinadmisión -que en este trámite se transformaría en desestimación-, con arreglo al número cuarto del artículo 1.720 de la Ley Procesal , implica, en la cita que hace del artículo 1.253 , dirigir la impugnación casacional hacia la pretensión indemnizatoria del demandante, en vez de enfrentar el contenido, en tal punto, de la sentencia de apelación cuya prevalencia o no es, justamente, lo que constituye el objeto del recurso, razones formales que abocan al decaimiento del motivo expuesto, respecto del cual es oportuna la observación de que ni se ha cuestionado la eficacia de las pruebas pericial, documental y testifical, cuya apreciación conjunta, expuesta en el octavo Considerando de la sentencia de Primera Instancia íntegramente aceptado por la de apelación, sirve a ésta para afirmar la realidad del daño causado ni ha sido acreditado por el recurrente el proceder ilógico o absurdo o la omisión de regla alguna de criterio humano en que haya incurrido el Tribunal de Instancia al apreciar, conforme le corresponde, el enlace preciso y directo a que se refiere el argumentado artículo 1.253 del Código invocable, por lo demás, sólo por la vía del número primero del artículo 1.692 , conforme viene estableciendo la doctrina jurisprudencial para el éxito de la denunciada infracción de esta norma (sentencia de 7 y 23 de junio de 1972, 5 de noviembre de 1974 , entre otras muchas).

CONSIDERANDO que afirmada por la sentencia impugnada la realidad del daño sufrido por el demandante en los bienes de su propiedad y el alcance del mismo, moderado conforme a la facultad que a los Tribunales concede el artículo 1.103 del Código Civil , aplicable a la responsabilidad, sea o no contractual, nacida de negligencia, cuya concurrencia en la producción del evento dañoso actual declara la propia sentencia de cargo de la recurrente en el más alto grado que la imprudente conducta que asimismo afirma del actor no puede ser puesta en cuestión la correcta aplicación al caso del artículo 1.902 del Código Civil , hecha por la sentencia impugnada, argumentando con que la incidencia de la conducta negligente del perjudicado- demandante, en la culposa actuación de la sociedad demandada, excluye, por rotura del nexo causal, el que ha de existir entre el hecho afirmado y la conducta sancionada, como pretende el tercero y último motivo articulado en el recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por una sedicente aplicación indebida de aquel artículo 1.902 del Código, precepto que inequívocamente ampara a la víctima cuando, como afirma el Tribunal de Instancia -sin que de contrario le haya sido opuesta demostración razonable alguna-, la culpa de la condenada en la inundación causante de los daños tiene mayor relieve que la del perjudicado, hasta el extremo de que si aquélla no hubiese vertido los residuos de las obras en el cauce del arroyo, la inundación «no se hubiera producido a pesar de la negligencia del actor», según reza el texto literal del Considerando noveno de la sentencia de Primera Instancia, que la de apelación acoge como punto de partida para la condena de la demandada, no obstante el concurso de culpas, al hilo de la doctrina de este Tribunal expresada, entre otras, en sentencias de 14 de octubre de 1957, 30 de abril de 1969, 18 de mayo de 1970 y 13 de febrero de 1971 , que claramente admite la doble actuación negligente que da lugar a una concurrencia de culpas que no excluye el deber de indemnizar, si bien que con la consiguiente moderación, en el montante económico a satisfacer a la víctima, moderación que, como se ha dicho, ya la sentencia recurrida ha cuidado de establecer.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes desembocan en la desestimación del recurso con los efectos en cuanto a costas previstas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin pronunciamiento en cuanto al depósito no constituido por innecesario.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Agromán, Empresa Constructora, S. A.», contra la sentencia que en 19 de abril de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.- José Antonio Seijas Martínez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 13 de octubre de 1981.-José María Fernández.-Rubricado.

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