STS 280/1981, 27 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 1981
Número de resolución280/1981

SENTENCIA NUM 280

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Juan García Murga Vázquez

D. José María Alvarez de Miranda

Madrid a veintisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Concepción , representada y defendida por la Letrado Doña

María Cristina Almeida Castro, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 6 de Sevilla

conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Mutualidad Laboral del Aceite,

sobre invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la

Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y el Letrado D. Jesús

González Félix.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Concepción ; formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo n.º 6 de Sevilla contra la Mutualidad Laboral del Aceite, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare y reconozca en la compareciente una incapacidad en el grado de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento, con las consecuencias legales inherentes a ello.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 22 de Enero de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Concepción contra Mutualidad Laboral del Aceite, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual de 1.110 pesetas más incrementos legales, con efectos 18 de septiembre de 1974 y a cargo de la Mutualidad Laboral del Aceite, a quien expresamente absuelvo de la acción que en su contra se ejercita, confirmando en todas sus partes la Resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora Central".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1.º).- Que Concepción , nacida el día 17 de Julio de 1922, y vecina de El Arabal, con domicilio en la calle DIRECCION000 n.º NUM000 , aparece afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , con una base reguladora de 1¿ 015,67 pesetas mensuales y cubriendo sobradamente el periodo de carencia necesario. 2.º). Que el día 16 de Junio de 1972, cuando prestaba sus servicios en la empresa Aceitunera Industrial Sevillana con la categoría profesional de rellenadora y salario de 156 pesetas diarias más dos pagas extraordinarias de siete días cada una, fue dada de baja en el trabajo por enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria. 3.º).- Que en 29 de mayo de 1973 solicita ser declarada en situación de invalidez permanente, aportando dictamen facultativo de padecer espondiloartrosis, y tramitado el oportuno expediente ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por la misma se dicta acuerdo declarando a la interesada afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual de 1.110 pesetas más incrementos legales, resolución que es íntegramente confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central en la que puso fin al recurso de alzada que contra la misma se interpuso. 4.º) Que la actora padece espondiloartrosis con discartrosia más marcada en regiones cervical y lumbar; discreta osteoporosis; osteofitosis y algias irradiadas a miembros inferiores".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único.- Fundado en el número 1.º, del art. 167, del antes aludido Texto Articulado II de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de Ley y Doctrina Legal, indicándose como preceptos infringidos: Por inaplicación del apartado 5.º, art. 135, y núm. 3.º, del art. 136, ambos de la Ley de Seguridad Social, en correlación con la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1.969 , así como aplicación indebida del núm. 4.º del art. 135 de la Ley de Seguridad Social, y núm. 2.º del art. 12, de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 21 de Octubre de 1.981, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, como está declarado por reiteradísimas sentencias de esta Sala, el articulo 167 y 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , en que se ampara el único motivo del recurso, incluye tres conceptos distintos, todos integrantes de infracción de Ley o doctrina legal, bien diferenciados, cuales so:, la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida; cada uno de los cuales, en razón a su sustantiva diferenciación, pueden y deben originar fundamento o motivo singular del recurso de casación que, por imperativo del articulo 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , han de expresarse en párrafos separados y numerados; y la conculcación de esta procesal exigencia ha de motivar la aplicación de lo dispuesto en el articulo 1.729, numero 4.º de la propia Ley Procesal Civil lo que en esta jurisdicción acarrearía la desestimación del presenté recurso; ya que al formalizarse su único motivo, con la cita ya dicha, se denuncian conjuntamente la inaplicación (equivalente a violación) del articulo 135,5 y del 136,3 de la Ley de Seguridad Social , en correlación con la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , y la aplicación indebida del número 4 del citado articulo 135 de la Ley y del número 2 del articulo 12 de la Orden también referenciada; pero es que, además, en cuanto al fondo del motivo, también en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de concluirse la procedencia de "desestimar el recurso, ya que las deficiencias anatómicas y funcionales que la trabajadora recurrente padece, que se concretan en el apartado 4.º de la incombatida relación de hechos probados en "espondiloartrosis con discartrosis más marcada en regiones cervical y lumbar, discreta osteoporosis, osteofitosis y algias irradiadas en miembros inferiores", coincidente con la que contienen las resoluciones de las Comisiones Calificadoras y no contradicha en las actuaciones por ningún elemento probatorio, no son constitutivas, objetivamente, de la incapacidad absoluta que ella postula, ya que no anulan por completo su capacidad de trabajó, sino que tan solo la disminuyen de forma tal que no puede desempeñar su profesión habitual, como acertadamente ha sido estimado por la sentenciade instancia, acorde con la doctrina sentada por numerosísimas sentencias de esta Sala, que con rectificación de anterior tendencia (a la que responden Las sentencias que invoca la demandante y que obedecía a la normativa legal entonces vigente), viene estableciendo que las circunstancias de edad, desarrollo intelectual, laborales y ambientales que afecten al trabajador, no pueden ser consideradas para modificar el grado de incapacidad consecuente a su situación de invalidez; todo lo que hace decaer cuantos argumentos ha vertido la recurrente para sostener la violación del artículo 135,5 y sus concordantes disposiciones y la indebida aplicación del articulo dicho, número 4, ambos de la Ley de la Seguridad Social ; infracciones en ninguna manera cometidas por la sentencia que se impugna.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Concepción , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 6 de Sevilla con fecha 22 de Enero de

1.975 , en autos seguidos a Estancia de dicha recurrente contra la Mutualidad Laboral del Aceite, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el certifico.

Madrid a ochenta y uno.

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