STS, 7 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina Balmaseda Don Ricardo Santolaya Sánchez

Don José María Reyes Monterreal.

EN LA VILLA DE MADRID, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Enrique , representado por el Procurador Don Gonzalo Castelló y Gómez Trevijano, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y con intervención del Ministerio Fiscal y estando promovido contra la sentencia dictada/por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en recurso seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978 , sobre cese y nombramiento de Alcalde.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que el Ayuntamiento Pleno de Andújar acordó en su sesión extraordinaria de 19 de septiembre de 1980 tener como cesado por Ministerio de la Ley en su condición de Alcalde y Concejal a Don Jose Enrique , por haber dejado de pertenecer al P.S.O.E. de Andalucía, expulsado del mismo. Que el mencionado Ayuntamiento Pleno en sesión de 28 de octubre de 1980 nombró Alcalde del referido municipio a Don Pablo .

RESULTANDO. Que Don Jose Enrique interpuso contra los anteriores actos, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada en el que formalizó su demanda con la súplica de que e se dictara sentencia que "1º. Anule los acuerdos impugnados. 2º. Declare la situación jurídico individualizada que corresponde al actor de reintegrarse a su cargo de Alcalde de Andújar, con efectos desde el cese indebido de 19 de septiembre de 1980. 3º. Condene al Ayuntamiento de Andújar a satisfacer daños y perjuicios materiales y morales al actor." Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso, y en el mismo sentido evacuó el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal. La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Don Diego Domínguez Godoy en nombre de Don Jose Enrique

, contra los acuerdos de 19 de Septiembre y 28 de Octubre de 1980 del Ayuntamiento de Andújar por aparecer los mismos conformes a Derecho; haciendo expresa imposición de costas al recurrente". El anterior fallo se basa en los siguientes Consideran- dos: 1º. Que en la presente litis, el recurrente, dentro del plazo que la Ley 62/78 de 26 de Diciembre establece y conforme a las previsiones de la misma, ha instado la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Andújar de 19 de Septiembre de 1980, en el que la Corporación se daba por enterada de la comunicación que el Comité Provincial del PSOE le había participado sobre el cese en el Partido de Don Jose Enrique , que era Alcalde la misma, por entender que tal acuerdo, al posibilitar, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley 39/78 ., su cese en el cargo de Alcalde, lesionaba el derecho, que dice tener, a seguir desempeñándolo y que aparece garantizado reconocido, según su propia argumentación, en el artículo 23 de la Constitución , y como a tal pretensión se han opuesto, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, de acuerdo con tal planteamiento, y si bien la Ley citada 39/78 aun destinada específicamente a regular la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, no alcanza, según la extensión que la misma precisa, a proteger el derecho que el recurrente estima vulnerado, como la disposición transitoria segunda de la Ley 2/1979 de 3 de Octubre , extiende el ámbito de aquella a los derechos y libertades que refiere el artículo 53 de la Constitución , entre los que se encuentra el comprendido en el artículo 23 de la misma, que es el que el recurrente invoca, aparece clara ab initio la viabilidad del presente recurso. 23.- Que una vez establecidos los antecedentes fácticos y jurídicos del recurso, conviene, ante la singularidad del mismo, precisar su alcance y contenido, y a este respecto, como se trata de un recurso especial, tanto por la materia, como por el trámite y procedimiento a que aparece sujeto, su propia naturaleza determina e impone que su objeto, esté exclusivamente circunscrito al análisis, de si la Administración, por medio del acuerdo impugnado, ha impedido, suspendido o restringido el ejercicio del derecho o libertad de cuya protección se trata, lo que, comporta a su vez el análisis de la existencia o no del derecho o libertad que se invoque; y como, el recurrente estima que se le ha privado del derecho, a ejercer u ocupar cargos públicos, que reconoce el artículo 23 de la Constitución , la cuestión de fondo del recurso, será la relativa a concretar, si el derecho invocado como tal existe y ha de ser objeto de la protección específica que se interesa, y en su caso, en que medida y modo ha sido afectado por la actuación de la Administración, para concluir con los pronunciamientos que procedan. 3º. Que entrando en el análisis antes citado, y si bien no ofrece duda que el derecho que invoca el recurrente a ocupar el cargo de Alcalde para el que resultó elegido, en principio, como derecho que es debe ser protegido por el Ordenamiento, sin embargo, como por razón de la especialidad del presente recurso, el ámbito del mismo no alcanza, ni a todo, ni a cualquier derecho que el particular invoque, sino solo a aquellos que se refiere el articulo 53 de la Constitución , lo que importa, ahora, es, determinar si el derecho invocado, se puede o no estimar comprendí do entre ellos, y a este respecto, aunque el articulo 23 de la Constitución , que es el fundamento del recurso instado por el recurrente, se refiere estrictamente a los relativos o acceder a los cargos públicos y a participar en los asuntos públicos, y que en razón de ello puede apreciarse que su cobertura y protección alcanza a las expectativas o posibilidades que existan en el momento o instante a que se refiere y no por tanto, a los que puedan existir en el momento y a partir de que se produzca la realidad del desempeño de un cargo, sin embargo, como esa precisión no ha sido alegada, y como el ocupar un cargo público, se puede estimar como una consolidación o continuación de los derechos que el citado artículo 23 reconoce para acceder al cargo, y como, una etapa mas del desarrollo de tal derecho, es proceden te admitir, que el derecho a ocupar el cargo de Alcalde para quien en forma ha sido elegido, es derecho amparado por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución , siempre que en su titular incidan o continúan incidiendo los presupuestos que motivaron su nombramiento, o, como concreta el citado precepto "con los requisitos que señalan las Leyes". 4º. Que el derecho a seguir desempeñando el cargo de Alcalde, se predica de quien a él ha accedido como candidato electo que representa a un Partido, ninguna duda ofrece, que uno de los requisitos legales o presupuestos para la existencia de tal derecho, es el de pertenecer o seguir perteneciendo al Partido bajo cuya representación se adquirió la cualidad de candidato electo, pues el artículo 11 de la Ley 39/78 preceptúa que, "tratándose de listas que representen a Partidos Políticos, y si alguno de los candidatos electos dejare de pertenecer al Partido que le presentó cesara en el cargo", y como, a mas de lo anterior, en las actuaciones aparece, que el Órgano que representa al Partido en la Provincia por la que resultó elegido el recurrente, que lo fué como miembro de tal partido, ha comunicado que el mismo ha dejado de pertenecer al Partido, en principio aparece claro, que tal incidencia afecta, no a las condiciones de ejercicio del derecho del recurrente, sino a la existencia misma del derecho, y que por ello tiene virtualidad bastante para impedir la protección jurisdiccional que invoca, en cuanto no aparece como titular del derecho en las condiciones que la Ley exige, y la protección, que este recurso posibilita, solo surge a partir de la existencia de un derecho, para tutelar que sea respetado con el alcance y contenido que el Ordenamiento precisa, y no es su objeto, concretar o resolver sobre la existencia del derecho, ni el conseguir la integración del mismo, que es lo que parece pretender el recurrente.- 53,- Que a lo anterior nada obstan, las alegaciones del recurrente, sobre que la decisión del Partido no es firme, y sobre que los Estatutos del mismo contravienen lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 54/78 ; la primera, porque la Ley habla solo de cuando el candidato dejara de pertenecer al Partido, y ocurrida que ha sido tal situación, claramente, no hay posibilidad de distinguir dondela Ley no ha querido hacerlo, y la segunda, porque los Partidos, aparte de la exigencia de que su funcionamiento sea democrático, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución , y de que incluyan en sus Estatutos, las previsiones que contempla la Ley 54/78 , tienen plena competencia y facultad para regular su régimen interno y en él, el disciplinario, con las causas que estimen pertinentes y no contradigan esos principios genéricos, pues la previsión de esa Ley no es exhaustiva, agotadora ni exclusiva como de su lectura se advierte, y a mas de lo anterior, hay que destacar, que no es el marco de este recurso, el apropiado, para valorar, ni menos para resolver sobre si los Estatutos de un Partido son o no conforme al Ordenamiento, ni sobre si su actuación se ha producido o no dentro de las exigencias reglamentarias, pues su contenido, parte de la base de la existencia de un derecho y pretende la tutela de un ejercicio, frente a la actuación de la Administración, y estos no son precisamente los supuestos de autos, en los que se pretende, la integración o constitución de un derecho, por virtud del reconocimiento de uno de los elementos o presupuestos que lo concretan, como es la pertenencia a un Partido, máxime, cuando esa pretensión y la solución de que se deje sin efecto la decisión del Partido, aparte de un ingerencia en el régimen interno de este, es solución, que contradice el espíritu de la Ley que regula todo el proceso electoral, y también el que informa el concepto de representación y acción pública, pues si la Ley Electoral, con su sistema de recursos, la efectividad de las resoluciones que en las mismas recaigan y con los cortos y preciados plazos que para ello prevé, lo que pretende es, huir de toda interinidad, de situaciones contradictorias, y de proveer rápidamente los cargos con las personas que en cada caso correspondan, extraña pensar, que con esa regulación permita que la aplicación de su artículo 11 posibilita, una situación de intimidad y de contradicción, mientras se resuelve, por los dilatados trámites que permitan los Estatutos de cada Partido, si la decisión es o no firme, o ejecutiva y si ha sido o no tomada en forma adecuada, máxime cuando, como en el caso de autos, la solución definitiva la tiene que tomar un Órgano, como el Congreso del Partido, que tiene fijadas las fechas de reunión cada dos años, y ante el que pende actualmente la resolución del recurso respecto al acuerdo de expulsión tomado en 23 de Agosto de 1980, sin olvidar que esa situación de interinidad, aparte de afectar a un Órgano tan importante como la Alcaldía de una Corporación, permitiría, que en el interregno, actuara como representante de un Partido, aquel, a quien los Órganos competentes del Partido -le habían denegado esa cualidad, y se podría llegar incluso, -lo que ciertamente no parece acontecer en el caso de autos? a la paradójica situación de que durante ese tiempo, quien ha elegido un cargo por virtud de las ideas y estructuras de un Partido permanezca en él, defendiendo o realizando actuaciones con las que el Partido no estuviera de acuerdo o le resultaran contrarias a su espíritu, y actuando en su nombre y representación cuando el Partido expresamente se la niega, sin que con ello quiera admitirse en modo alguno, que los Partidos no están sujetos al Ordenamiento, pues si que lo están y así expresamente lo establece el artículo 6 de la Constitución pero es claro, al Ordenamiento no al que particularmente interese uno de sus miembros, sin perjuicio de que las pretensiones de estos, copo lo han sido, están sujetos y se resuelvan en los recursos pertinentes, pero no pueden tener efectividad en este recurso que tan circunscrito está en su objeto. 6º. Que desde otra perspectiva como con el acuerdo impugnado la Administración demandada, se limitó a constatar la realidad que se le ofrecía, a darse por enterada del acuerdo del Partido, y el resto es consecuencia directa de la conjunción del acuerdo de expulsión del Partido con lo dispuesto en la Ley, mal puede estimarse asimismo que fuese la Administración la que limitase el ejercicio de un derecho y que por ello resulta responsable incluso económicamente, pues la acción que ha motivado el caso del recurrente, no es precisamente la de la Administración demandada, sino que originariamente corresponde a la del Partido a que pertenecía y la Administración se ha limitado a cumplir con el trámite que la Ley exige, sin olvidar, que de haber valorado o aceptado las alegaciones del recurrente sería cuando habría infringido el Ordenamiento o, en cuanto la pertenencia o no a un partido determinado, tanto para incluirlo en las listas electorales que" representan a un Partido, como para excluirlo de ellos, es acción que compete a los Órganos que representan al Partido, y no a quien lo solicita en contra de la decisión de aquéllos, o salvo siempre el derecho de renuncia que nuestro Ordenamiento regula, y siendo ello así, y valorando la norma, respecto a los candidatos electos en representación de un Partido, la sola realidad de que dejaren de pertenecer al Partido sin otra distinción, es claro que la Administración no podía sino aceptar la situación que el partido por medio de sus Órganos competentes le ofrecía, sin entrar a valorar las causas que lo han motivado, ni cuales son las normas en vigor del régimen disciplinario del Partido, en cuanto ello es cuestión al margen de la actuación que le era exigida, y que por pertenecer al ámbito interno del Partido no tenia porque analizar, como razona el Ministerio Fiscal por todo lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, por referirse a dos acuerdos que se limitaron a constatar la pérdida de la condición de miembro de la Corporación a quien desempeñaba el cargo de Alcalde y a resolver la situación por ello creada, en la forma que procedía. 7º. Que en materia de costas el artículo 10 de la Ley 62/78 preceptúa que le serán impuestas a la parte cuyas peticiones fueron totalmente rechazadas.

RESULTANDO. Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, habiéndose verificado dentro de término, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de octubre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS la Ley de la Jurisdicción y Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 26 de Diciembre del mismo año (Ley de derechos fundamentales).

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO.

CONSIDERANDO. Que aunque se reconozca, como correctamente hace la sentencia apelada que el derecho que estima conculcado el recurrente es de los fundamentales, como comprendido en el epígrafe de la Sección primera del Capítulo II del Título I de la Constitución, concretamente en su artículo 23 , como el derecho a participar en los asuntos públicos, no puede olvidarse que esta declaración programática tiene" que canalizarse en si regulación en otros preceptos que concreten en forma específica el ejercer de los mismos.

CONSIDERANDO. Que por ello, el desempeño del cargo de Alcalde que ejercía el reclamante y al que accedió como candi dato electo perteneciendo a un partido político, como es el Socialista obrero español, exige que la pertenencia a estos partidos justifican o amparan al ciudadano que ejerce dichos cargo de tal manera, que la baja en tal agrupación política supone o implica la cesación en el cargo ejercido.

CONSIDERANDOS Que como el acuerdo de expulsión de dicho partido ha sido válidamente adoptado por la Comisión de conflictos, respecto del Alcalde de Andújar, en cuanto miembro del Partido Socialista Obrero Español, es claro que su cese en la Alcaldía de dicho Ayuntamiento es conforme a derecho, ya que como dice el Abogado del Estado en su informe en los Autos no tiene la referida Corporación Municipal que analizar la conformidad o no de la expulsión con arreglo a los reglamentos internos del Partido, por lo que el Acuerdo municipal de expulsión y la sentencia que así lo entiende deben ser confirmados.

CONSIDERANDO. Que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Enrique contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de seis de julio de 1981, que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas:.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará -en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, interlineado á 6 de julio de 1981". Vale

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y uno.-

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