STS, 24 de Mayo de 1990

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1990:3952
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 692.-Sentencia de 24 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Buron Barba.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/78 . Aplicación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Participación. Moción de censura. Proceso especial Ley 62/78 . Costas. Condena a la Administración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 23 y 53 de la Constitución; art 10.3 de la Ley 62/78 .

DOCTRINA: El Alcalde que ha sido elegido por los concejales no puede escudarse en la supuesta

falta de confianza del electorado en uno lo más de los concejales, ni puede exigir prueba alguna

sobre la persistencia de la misma, para negarse a formular una moción de censura. Las costas, en

el proceso de la Ley 62/78, se imponen a la Administración cuando se dan las circunstancias del

art. 10.3, y no a la persona física del Alcalde que asumió la representación a salvo claro de su

responsabilidad personal frente al Ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida por lo señores anotados al margen, el recurso de apelación núm. 2.018 de 1989 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación del Ayuntamiento y Cortes de Graena contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada en fecha 30 de mayo de 1989 sobre negatoria presunta de la petición de Pleno y moción de censura; habiendo sido parte apelada don Juan Francisco y otros, representados por la Procuradora doña África Martín Rico, y oído al Ministerio Fiscal, tramitándose la presente apelación conforme a la Ley 62/78 .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente «Fallamos: 1.° Estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de Don Juan Francisco, don Raúl, don Jaime, don Everardo y don Blas, todos ellos concejales del Ayuntamiento de Cortes y Graena, contra resolución presunta por silencio administrativo de don Bartolomé, como Alcalde del Ayuntamiento citado, que denegó la convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación para debatir la censura presentada contra él mismo por los recurrentes. 2° Anula referida resolución denegatoria presunta por no ser conforme a Derecho. 3.° Ordena al señor Alcalde demandado que convoque de forma inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 78.3 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento en la que se debate y vote la moción de censura presentada, en fecha 2 de diciembre de 1988, por los ahora actores. 4.° Impone expresamente las costas de este recurso al señor Alcalde demandado, don Bartolomé .

Segundo

A este fallo sirvió de fundamentación entre otros el 3.° de la expresada sentencia que dice lo que sigue: A la luz de los anteriores principios, ha de llegarse a la conclusión de que la negativa del Alcalde de Cortes y Graena, respecto de la solicitud de convocatoria y celebración de sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación para debatir moción de censura, presentada con todos los requisitos exigidos por el Artículo 97 de la Ley 5/85 de 19 de junio del Régimen Electoral General constituye una auténtica vulneración del artículo 23 de la Constitución, versión subjetivizada en el artículo 9.2 de la misma Ley de Leyes, que 692 ofrece, desde la perspectiva de su puro análisis jurídico, una escasa problemática que contrasta con su excepcional trascendencia política, de tal modo que la inclusión de este precepto en el Título I, Capítulo II, Sección 1.° del Texto Constitucional y la conversión del principio general de la participación política democrática en un derecho público subjetivo, determina la extensión al mismo del sistema de protección jurisdiccional privilegiada previsto en el artículo 53.2 ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1981 y 30 de septiembre de 1982, y sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1983 ). La actuación arbitraria del Alcalde demandado, por tanto, al no convocar y celebrar el Pleno Municipal para que pudiera debatirse la moción de censura presentada, supone un serio menoscabo del libre y pleno ejercicio del cargo de concejal. Procede en consecuencia, la estimación del recurso, interpuesto, otorgando a los recurrentes la protección jurisdiccional solicitada.

Tercero

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Sofía Morcillo Casado en nombre de don Bartolomé mediante escrito razonado en el que hace referencia a una querella criminal y a la falta de prueba de las motivaciones que sustentaron la moción de censura así como a los derechos de los electores en relación con lo que llama transfuguismo político, y admitido dicho recurso se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

Cuarto

Presentaron alegaciones en primer lugar los apelados que negaron toda razón al recurso de apelación y pidieron la confirmación de la sentencia; y el Ministerio Fiscal que se opuso a la apelación, haciendo por otra parte precisiones en cuanto al carácter de la presencia en juicio del Alcalde del Ayuntamiento Demandado a los efectos de imposición de costas.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Luis Antonio Buron Barba.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el fundamento tercero de la sentencia apelada que ya se ha transcrito, así como la cuestión litigiosa y el enfoque jurídico-normativo que prepara la conclusión alcanzada y:

Primero

En síntesis se trata de un caso de negativa o resistencia a convocar el pleno del Ayuntamiento de Cortes y Graena por parte de su Alcalde a fin de cerrar de hecho el paso a la discursión de una moción de censura, negativa que constituye una vulneración del artículo 23 de la Constitución frente a la cual está sobradamente justificada la concesión de la tutela que garantiza el artículo 53.2 de la misma . El Alcalde demandado trae a colación lo que desde su punto de vista pudiera calificarse como actuación abusiva de alguno de los concejales del Ayuntamiento, pero las relaciones entre electores y elegidos pertenecen al campo de la confianza entre unos y otros y sólo pueden solventarse en las elecciones periódicas que renuevan la composición de los Ayuntamientos. Esto significa que el Alcalde que ha sido elegido por los concejales no puede escudarse en la supuesta falta de confianza del electorado en uno o más de los concejales, no puede exigir prueba alguna sobre la persistencia de la misma. Esta es la doctrina constante del Tribunal Supremo confirmada por el Tribunal Constitucional que tiene que parecer como afirma el Ministerio Fiscal en tanto no se modifiquen las leyes vigentes de la Administración Local. Procede, pues desestimar la apelación en cuanto al pronunciamiento principal de la Sentencia apelada.

Segundo

El apelante ha impugnado también el pronunciamiento sobre costas que parece que se le imponen con carácter personal, es decir no trasmitible a la corporación que presidía y el Ministerio Fiscal hizo también alusión a este punto.

El artículo 10.3 de la Ley 62/78 ordena imponer las costas a los recurrentes o a la Administración Pública si fueren rechazadas o aceptadas respectivamente, todas sus pretensiones. Así pues conforme a la Ley han de imponerse las de la primera Instancia de la Administración implicada en el proceso, porque el recurso se interponía contra la denegación presunta de la convocatoria del Pleno del Ayuntamiento. Ciertamente la denegación presunta resistencia de hecho que aquí se impugna, es un acto imputable personalmente al Alcalde que no dio paso a la moción de censura, pero por la peculiaridad del caso es imposible que la corporación municipal pudiera estar presente en el proceso si no era a través de la representación asumida por el Alcalde sin mandato expreso del pleno o de la comisión permanente. El Alcalde es indiscutible el jefe de la Administración Municipal y ha sido llamado a este proceso con ese carácter, de modo que en principio y a los efectos de la condena en costas su actuación compromete al Ayuntamiento., aunque puede haber obrado movido por intereses meramente personales. Ha de quedar claro por tanto que la preceptiva imposición de costas ha de recaer sobre la Administración Municipal de Cortes y Graena y no sobre la persona física del Alcalde que asumió su representación, a salvo claro es de la responsabilidad que pudiera haber contraído don Bartolomé frente al Ayuntamiento. Visto los preceptos citados y demás de aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Sofía Morcillo Casado y mantenido en esta instancia por el Procurador señor Sánchez Jáuregui en nombre del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Corte y Granea contra la sentencia de 30 de mayo de 1988 recaída en el recurso antes señalado en cuanto a los pronunciamientos 1º, 2º y 3º del Fallo apelado que se confirma en su tenor literal. Rectificando el pronunciamiento 4º de dicho Fallo, si imponen las costas de la primera Instancia del Ayuntamiento de Cortes y Granea, sin perjuicio de la posible responsabilidad mencionada en el fundamento segundo de esta sentencia que pudiera tener don Bartolomé .

No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mayo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Luis Antonio Buron Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Luis Antonio Buron Barba, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.- José Luis Buitrón Vega.- Rubricado.

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