STS, 20 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Magistrados:

D. Paulino Martín Martín.

D. Ángel Martín del Burgo Y Marchan.

D. Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID, a veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre D. Luis Carlos . Gerardo , D. Luis María , D.

Franco , D. Carlos Miguel , D. Fernando , D. Carlos Francisco , D. Francisco y D. Luis Alberto representados por el

Procurador D. Juan Ignacio Avila de Hierro, bajo la dirección de Letrado, y el Ayuntamiento de Barcelona, apelantes, representado por el mismo Sr. Procurador y la Administración General del

Estado, apelada, y en su re presentación el Sr. Abogado del Estado; contra Decreto de 26 de Noviembre de 1.976 , sobre Reglamentación de ataderos.

RESULTANDO

RESULTANDO El Real Decreto de 26 de Noviembre de 1.976 , aprobó la llamada "Reglamentación Técnico Sanitaria de Mataderos) y contiene, entre otras, las siguientes disposiciones: 1º. "La autorización de Mataderos, la regulación y el control de sus actividades y la aprobación de su Reglamento de Régimen interior, corresponde a los Ministerios de Gobernación y Agricultura". 2º.- "Las carnes, expedidas por Mataderos autorizados, no volverá a ser inspeccionada nuevamente ni siquiera por los servicios municipales de los puntos de destino 3º.- "Salvo supuestos excepcionales, no podrá exigirse por los serviciosmunicipales, ninguna otra inspección sanitaria.. a las carnes procedentes.... de Mataderos legalmente

autorizados". 4º.- "Los veterinarios que presten su función en los Mataderos, aunque sean funcionarios de la Administración Local, deberán, necesariamente pertenecer al Cuerpo de Veterinarios Titulares Art. 119".

RESULTANDO: Que contra el mencionado Decreto D. Gerardo y el Ayuntamiento de Barcelona interpusieron dos recursos contencioso administrativos, que fueron acumulados, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia revocando y dejando sin efecto por ser contrario a Derecho el Real Decreto 3.263/76 publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de Febrero de t. 977, que aprobó la "Reglamentación Técnico Sanitaria de Mataderos, Salas de Despeine, Centros de Contratación, Almacenamiento y Distribución de Carnes y Despojos".

RESULTANDO: Que el Abobado del Estado contestó a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso, o en todo caso, declare que las disposiciones de la Reglamentación aprobada por Decreto nº 83.263/76 no contradicen ninguna norma de rango superior ni han sido dictadas con desviación de poder; absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO: que acordado señalar día para el fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el trece de los corrientes en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS: Los Arts. 28, 39, 52, 53, 82, y 131 de la Ley de esta Jurisdicción; 6, 7, 59, 90 y 118 del Reglamento recurrido; 101, 102, 103, y 156 de la Ley de Régimen Local; 137 de la Constitución y demás normas y jurisprudencia aplicables y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en este proceso se impugna directamente el Reglamento Técnico Sanitario de Mataderos, Salas de Despiece, Centros de Contratación, Almacenamiento y Distribución de Carnes y Despojos aprobado por el Decreto 3.263/76 de 26 de Noviembre habiéndose acumulado dos recursos interpuestos, el primero por ocho veterinarias municipales del Ayuntamiento de Barcelona, y el segundo por este mismo Ayuntamiento, planteándose las siguientes cuestiones litigiosas: 1&) Inadmisibilidad del primer recurso mencionado, por falta de legitimación activa y omisión del recurso previo de reposición; 23) Inadmisibilidad del segundo recurso por igual falta de legitimación activa, e interposición prematura de recurso; 33) Ilegalidad de los Arts. 6, 7, 59, 90 y 118 del Reglamento recurrido en la demanda se citan erróneamente el 91 y el 119 en lugar del 90 y 118 por ser los cuatro primeros contrarios a la autonomía y facultades que en esta materia concede la Ley a los ayuntamientos, e incidir el último en desviación de poder y quebrantar el municipio de los derechos adquiridos de lo veterinarios municipales no pertenecientes al Cuerpo de Titulares.

CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto por los funcionarios municipales veterinarios tiene que declararse inadmisible, pues aunque se les reconociese la legitimación activa negada por la Abogacía del Estado, al ser requisito esencial de procedibilidad de su acción contenciosa, la previa interposición del recurso de reposición exigido por el Art. 52 de la Ley de la Jurisdicción , no comprendido en la excepción del Art. 53 e) de la misma Ley, resulta incuestionable que el incumplimiento de dicho requisito es constitutivo de la causa de inadmisibilidad prevista en su Art. 82 e) y así debe declararse sin perjuicio del derecho de dichos demandantes a la impugnación indirecta que les concede el Art., 39.4 en el caso de producirse los actos de aplicación individual a que se refiere el número 2 del mismo Art. y éstos afecten a sus intereses o derechos.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la legitimación lectiva del Ayuntamiento procede rechazar la inadmisibilidad dado que ya esta Sala ha declarado en su sentencia de 11 de Abril de 1.981, dictada en recurso promovido por el Ayuntamiento de Madrid contra el mismo Decreto aquí recurrido, que el principio de autonomía de las Corporaciones Locales consagrado en el Art. 137 de la Constitución exige rechazar toda interpretación restrictiva de la legitimación de los Ayuntamientos para impugnar directamente aquellas disposiciones generales de la Administración Central que afecten a sus funciones, competencias e intereses y entender que en tales casos lo dispuesto en el Art. 28.1.b) de la Ley Jurisdiccional citada no es obstáculo al reconocimiento de dicha legitimación; criterio que es preciso reiterar derecha con fundamento en el mismo la citada inadmisibilidad como igualmente podía hacerse al amparo del Art. 39.3 por la incidencia directa que el Decreto combatido tiene en la esfera jurídica del Ayuntamiento demandante, a cuyo recurso tampoco puede oponerse con la circunstancia de haberse interpuesto antes de agotarse el plazo de un mes que establece el Art. 54.1 para entender expedita la(voz)contenciosa, pues esta norma debe entederse referida al recurso de reposición preceptivo, sin que pueda configurarse como obstáculo legal a que la parteque, por error o ad cautelam ha interpuesto una reposición innecesaria, prescinda del resultado de este trámite inútil y cuya a la jurisdicción contenciosa dentro del plazo señalado en el número 3 del Art. 58, ya que en tal caso dicha reposición, por su innecesariedad, no desvirtúa que el acceso a la jurisdicción haya sido realizada en las i condiciones de procedibilidad legalmente exigibles.

CONSIDERANDO Que en cuanto a la cuestión de fondo y siguiendo los razonamientos contenidos en la sentencia citada, anticipados ya por las anteriores sentencias de 11 y 23 de Marzo y 16 de Abril de 1.974 y 29 de Octubre y 30 de Diciembre de 1.975, las facultades que la Ley de Régimen Local y disposiciones complementarias concede a los Ayuntamientos en materia de Mataderos, no vienen atribuidas a estos de manera exclusiva, sino compartida con otros órganos de la Administración Central, cuya actividad reglamentaria dirigida a satisfacer intereses públicos nacionales que desbordan el ámbito local no puede ser negada, ni calificarse de atentatoria a la Autonomía Municipal cuando, como ocurre en el caso de autos, esas normas reglamentarias responden al objetivo de unificar y mejorar el funcionamiento del servicio publico y fortalecer las garantías de sanidad y conservación de las carnes de animales de abasto, según las exigencias que en este aspecto imponen la moderna estructuración del mercado nacional y la nueva técnica industrial del frió que han convertido en anticuado el régimen jurídico tradicional de los Mataderos, obligando aplicar medidas más progresivas, y en tal sentido debe considerarse que, además de los Arts 59 y 90 del Reglamento de 26 de Noviembre de 1.976 ya declarados conformes a Derecho de manera firme por la repetida sentencia, los 6, 7 y 118 del mismo Reglamento, a los que se extiende esta impugnación contenciosa, deben recibir igual declaración de conformidad jurídica en cuanto que la autorización ministerial y la titulación profesional que establecen no son más que medidas adoptadas dentro del marco de la competencia estatal dirigidas a organizar el funcionamiento del servicio publico y fortalecer las garantías de Mataderos y abastecimiento de carnes a la población al nivel de unidad, garantía y eficacia que demanda la realidad técnica y de comercialización que han alcanzado las actividades de sacrificio, despiece, contratación, almacenamiento y distribución de las carnes y despojos que son objeto de regulación en el Decreto recurrido.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos para acordar la especial imposición de costas que previene el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional citada .

FALLAMOS

FALLAMOS "Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso interpuesto por D. Gerardo ,

D. Luis María , D. Franco , D. Carlos Miguel , D. Fernando , D. Carlos Francisco , D. Francisco y D. Luis Alberto contra el Decreto 3.263/76 de 26 de Noviembre y debemos desestimar y desestimamos, previa admisión del mismo, el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra el mismo Decreto, cuyos Arts. 6, 7. 59, 90 y 118 debemos declarar y declaremos conformes a Derecho y todo ello sin hacer especial imposición de costas."

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor D. Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy La Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, Certifico.

Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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