STS, 7 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 1981

Núm. 319.- Sentencia de 7 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Héctor .

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 9 de Julio de 1979 .

DOCTRINA: Prueba documental.

El documento público sólo prueba en cuanto a las manifestaciones en él contenidas que han sido

efectivamente hechas ante el Notario autorizante, pero no la veracidad intrínseca de tales

declaraciones, cuya falta de correspondencia con la verdad puede evidenciarse por los medios del

artículo 1.251 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 7 de julio de 1981.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca del Penedés, por don Andrés , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, contra don Héctor , mayor de edad, casado, industrial y vecino de San Pedro de Riudevitlles, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y con la dirección del Letrado don José María ptas Sanz de Bremon.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Marigó Carrió, en representación de don Andrés , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca del Penedés demanda de menor cuantía contra don Héctor , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que en 24 de junio de 1974, se otorgó escritura de la «Sociedad de Responsabilidad Limitada Recppel», formada por el actor y don Roberto .-Segundo. Que en 10 de agosto del mismo año, pasó a formar parte de dicha Sociedad el aquí demandado, aportando la tercera parte de la misma.-Tercero. Que en 21 de agosto del mismo año el actor vendió su participación de referida Sociedad al demandado, por 1.500.000 pesetas, que pagó mediante la aceptación de seis letras de cambio de 250.000 pesetas cada una.- Cuarto. Que el demandado pagó referidas letras, dejando impagadas las dos últimas.-Quinto. Que en 10 de junio de 1975 solicitó la renovación de una letra impagada, mediante el envío de dos letras de 125.000 pesetas.-Sexto. Que en 11 de julio de 1975, solicitó la renovación de la otra letra impagada, mediante dos letras de 125.000 pesetas.-Séptimo. Que llegada las fechas de los vencimientos de referidas cuatro letras de cambio, resultaron impagadas.-Octavo. Que por todo ello se dictase sentencia dando lugar a la demanda. Exponía a continuación los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminaba suplicando al Juzgadosentencia dando lugar a la demanda y por la cual se condene al demandado a satisfacer al actor la suma de 500.000 pesetas, con más los intereses legales de dicha suma, con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Héctor , compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Guilamany Poch, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los siguientes hechos: Primero. Que negaba todos los hechos de la actora.-Segundo. Que existía vicio esencial en la formulación de la demanda. Que el actor debió aportar con la demanda el documento en que se plasmó la venta de participaciones sociales al demandado, por fundar en el mismo su derecho.-Tercero. Que aceptaba los hechos primero y segundo de la demanda, negando el tercero, pues la transacción se formalizó en escritura pública, manifestando el vendedor haber recibido el precio convenido.-Cuarto. Que en el momento en que el señor Andrés iba a dejar la sociedad pidió al señor Héctor que le aceptara unas letras de favor, prometiendo que antes de su vencimiento remitiría su importe al señor Héctor . Que llegadas las fechas de los vencimientos, el actor manifestó al demandado que carecía de recursos y convinieron en la puesta en circulación de los cuatro efectos ahora reclamados, que el señor Andrés descontó, obteniendo así la suma necesaria para enviar al demandado, con lo que éste pudo atender al pago de las dos cambiales iniciales. Que negaba los hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda.-Sexto. Que los vencimientos de los cuatro efectos reclamados, manifestó el actor que no podía hacer frente a los mismos. Que nada adeudaba, por tanto, el demandado al actor.-Séptimo. Que el señor Héctor en momento alguno quiso adquirir géneros del actor y las participaciones de «Recaipel, S. L.», era inexacto que las haya revendido. Exponía a continuación los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminaba suplicando al Juzgado sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma al demandado señor Héctor , con expresa imposición de las costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Villafranca del Penedés dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Merigó Carrió, en nombre y representación de don Andrés , contra don Héctor , representado por el Procurador don Manuel Guilamany Poch, absolviéndole de los pedimentos en su contra deducidos, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia de Instancia dictada el 5 de julio de 1977 por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia de Villafranca del Penedés , debemos condenar y condenamos a don Héctor a que pague a don Andrés la cantidad de 500.000 pesetas e intereses legales desde la interposición judicial, sin hacer condena en costas causadas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de don Héctor , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona. Que por esta Sala se tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó, oponiéndose a la admisión de los cuatro motivos del recurso por las consideraciones que alegó, y comunicados los autos al señor Magistrado Ponente, por Sala, oído éste, se mandaron, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, traer los autos a la vista sobre admisión, y celebrada ésta, se dictó por Sala auto por el que se declaraba admitido el recurso por los motivos primero, segundo y tercero, y no haber lugar a su admisión en lo que se refiere al motivo cuarto. Quedando el recurso fundamentado en los tres primeros motivos admitidos por Sala con el siguiente desarrollo:

Primero

Infracción de ley por contener el fallo violación del artículo 1.218 del Código Civil , al no aplicar éste al caso debatido ante el hecho de existir una escritura pública, obrante en autos, en la que el actor declara haber recibido el total precio de la compraventa, la reclamación de parte del cual es objeto de la litis y del fallo de la sentencia recurrida.

Segundo

Infracción de ley por contener el fallo violación del artículo 456 del Código de Comercio y de la doctrina legal resultante de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1936, 20 de abril de 1949 y 1 de mayo de 1952 , entre otras, al no aplicarlos, por cuanto reclamando el actor el importe de las letras de cambio por él libradas a cargo del demandado, aceptante librado, no se ha tenido en cuenta lainexistencia de provisión de fondos, causa ésta, en su caso, de la obligación de pago.

Tercero

Infracción de ley por contener el fallo violación del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal resultante de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1888, 21 de junio de 1943 y 9 de diciembre de 1960 , entre otras, al no aplicarlos, por cuanto fundando su reclamación el actor en un supuesto contrato, no coincidente con la escritura pública otorgada, la demanda ha sido estimada pese a haberse intentado aportar, a destiempo en Segunda Instancia, tal supuesto contrato, que en consecuencia, no se acompañó a la demanda.

RESULTANDO que instruías las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso aduce violación del artículo 1.218 del Código Civil , que se entiende inaplicado por el Tribunal de Instancia al condenar al pago de la cantidad reclamada en la demanda a pesar de que en la escritura pública de 21 de agosto de 1974, de venta de participaciones sociales por el recurrido al recurrente, se contiene la manifestación de que el precio ha sido entregado con anterioridad; pero la impugnación no puede prosperar, porque la resolución combatida realiza un minucioso y acertado examen de los elementos probatorios para llegar a la convicción, que traduce en el correspondiente aserto no combatido en esta vía y por lo tanto incólume en casación, de que lo declarado en tal negocio tanto en lo referente a la cuantía de la contraprestación del comprador demandado como a su pago, no pasa de constituir mera apariencia determinada por las particulares conveniencias de los interesados en el negocio, pero en modo alguno ajustado a la realidad de lo acaecido, pues el «quantum» y la manera de cumplimiento ha sido el que se expresa en los hechos tercero y siguientes del escrito inicial del proceso, claramente acreditados por los elementos demostrativos que en los autos obran, por lo que mal puede entenderse vulnerado el precepto que el recurrente invoca si no se olvida la reiterada doctrina jurisprudencial de que el documento público sólo prueba en cuanto a las manifestaciones en él contenidas que han sido efectivamente hechas ante el Notario autorizante, pero no la veracidad intrínseca de tales declaraciones, cuya falta de correspondencia con la verdad puede evidenciarse por los medios que el artículo 1.215 del propio Cuerpo legal señala (sentencias de 27 de octubre de 1966, 27 de enero de 1967, 2 de junio de 1969, 30 de abril de 1970, 27 de enero de 1976 , etc.).

CONSIDERANDO que también ha de ser rechazado el motivo segundo, amparado, como el precedente, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , que alega violación del artículo 456 del Código de Comercio y de la doctrina legal que cita en orden a la necesidad de que el librador haga provisión de fondos al librado, puesto que la afirmación de la Sala, inalterable en casación por no haber sido combatida por la vía del número séptimo, sienta que el giro cambiario respondió a una deuda por el mismo valor que el recurrente tenía con el recurrido y persiguió la finalidad de atender al pago del precio que medió en el referido contrato de compraventa, por lo que es incuestionable la certeza de la provisión conforme a lo establecido en el artículo 457 de dicho Código ; y tampoco puede lograr éxito el motivo tercero, basado en pretendida violación del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina establecida por las sentencias que invoca, ya que además de que un precepto de naturaleza rigurosamente procesal no puede fundamentar un recurso de casación por infracción de ley, nada impide que el Juzgador entienda demostrada la certeza de la deuda, aún sin la constancia documental que el demandante pretendió aportar en la Segunda Instancia, valorando los distintos medios de prueba unidos a las actuaciones y descartando lo manifestado en la escritura de compraventa en cuanto a la anterior percepción del precio.

CONSIDERANDO que por lo expuesto ha de ser íntegramente desestimado el recurso, con la preceptiva imposición de costas al recurrente (artículo 1.748 de la Ley Adjetiva ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Héctor , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 9 de julio de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago do las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.-Julio Calvillo.-José Antonio Seijas.- Jaime de Castro García.-José María Gómez de la Barcena.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo da de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de julio de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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