STS 685175, 8 de Octubre de 1981

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1981:1051
Número de Resolución685175
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

Francisco Pera Verdaguer

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Saínz Arenas

En la villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, siendo parte apelante

,"FARMABION, S.A." representado por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado D. Jose Ignacio Ochoa Blanco Recio, así como la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de fecha 1 de Marzo de 1.980, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Territorial de Madrid, sobre inscripción de la Marca RIFAMAX, núm. 685.175 en el Registro de la Propiedad Industrial.

RESULTANDO

RESULTANDO, Que por los Laboratorios Ferrer, S.L. hoy FERRER INTERNACIONAL, S.A., se solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la Marca con la denominación FIFAMAX, para distinguir: "especialidades farmacéuticas, productos comprendidos en la Clase 5. del. Nomenclátor oficial, a cuyo expediente le correspondió el núm. 685.175; solicitud que fue publicada en el Boletín Oficial de la propiedad industrial de fecha 1 de Marzo de 1.973, formulándose entre otras oposiciones la de FARMABION, S.A. en base a sus marcas preexistentes núms. 683.714 RIFAHMA y núm. 683.487 RIFAMPOX, que igualmente distinguen productos farmacéuticos, acordándose por el citado Registro, con fecha 3 de Enero de 1.977, la denegación de la Marca núm. 685.175 RIFAMAX.

RESULTANDO, que contra la referida resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la entidad Ferrer Internacional, S.A., ante la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo de la AudienciaTerritorial de Madrid, el cual seguido por sus trámites legales fue estimado íntegramente por sentencia de fecha 1 de Marzo de 1.980 , anulando por no ser conforme a Derecho, la resolución recurrida

RESULTANDO, que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes las cuales en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día dos del actual mes de Octubre, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Diego Espín Cánovas.

SE ACEPTAN íntegramente los Fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la apelante alega la incompatibilidad entre la Marca RIFAMAX y la opuesta de oficio EIFAMASTENE, así como por la opuesta por dicha parte RIFARMA, quedando limitada esta apelación al examen de la compatibilidad con la señalada de oficio, pues la opuesta por la hoy apelante no sirvió de base a la resolución impugnada jurisdiccionalmente, sin que la hoy apelante impugnase dicha resolución actuando simplemente como coadyuvante razón por la que la Sentencia apelada expresamente niega la posibilidad de entrar a examinar la compatibilidad con la Marca de que es titular dicha oponente ya que consintió la Resolución del Registro de la Propiedad que se abstuvo de todo pronunciamiento sobre el tema y conforme a, reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal al coadyuvante no puede introducir por vía indirecta motivos de oposición o modificación a la resolución por el consentida.

CONSIDERANDO: Que la única cuestión a examinar o sea la compatibilidad entre las marcas denominativas RIFAMAX y RIFAMASTENE, debe resolverse en sentido positivo ya que la comparación entre las denominaciones enfrentadas según tiene declarado esta Sala ha de realizarse de forma conjunta sin descomponer analíticamente los diversos componentes de cada una de las denominaciones, de donde se deduce que la coincidencia bisílaba radical no se opone a la compatibilidad dada la diferencia existente entre las desinencias de ambas marcas, pues el fonema unisilábo de la combatida no presenta similitud gráfica ni fonética con la señalada de oficio que alarga ampliamente su conjunto denominativo por su composición trisílaba con predominio de vocales abiertas, no existiendo peligro de confusión en el mercado de los productos amparados por las respectivas marcas denominativas, no siendo por tanto de aplicación el artículo 124 núm. 1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

CONSIDERANDO: Que por virtud de lo expuesto procede desestimar la apelación interpuesta, sin pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación 36.557/80 interpuesta por la Entidad Mercantil "FARMABION, S.A." y la Administración General representada por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada en 1 de Marzo de 1.980 por la Sala Tercera Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid , en que es parte apelada, no comparecida LABORATORIOS FERRER, S.L., sobre inscripción en el Registro Re la Propiedad Industrial de la marca num. 685.175, de nominada RIFAMAX, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación,

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN, Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. D. Diego Espín Cánovas, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que. como Secretario, doy fe.

Madrid, 8 de octubre de 1.981.

5 sentencias
  • STS 481/2010, 25 de Noviembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 November 2010
    ...jurídica, que no descansa en razones de intrínseca justicia y por ello, debe dársele un tratamiento restrictivo (entre otras muchas SSTS de 8-10-81 , 2-2-84 , 28-12-89 , 3-12-93 y 20-6-94 ). A este fundamento objetivo de la prescripción se añade otro de carácter subjetivo, como es la presun......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3016/2018, 23 de Octubre de 2018
    • España
    • 23 October 2018
    ...derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SSTS 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre y 20 d......
  • SAP Álava 640/2011, 22 de Diciembre de 2011
    • España
    • 22 December 2011
    ...del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, SS.TS. 8-10-81, 3-12-93 y 20-6-94, de modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y si, por el......
  • SAP Las Palmas 311/2002, 16 de Mayo de 2002
    • España
    • 16 May 2002
    ...del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (SSTS 8.10.1981, 31-3-1983, 2-02 y 16.07.1984, 9.05 y 19.09.1986, 3.02.1987 y 20.10.1988). Pero es que en el presente caso y al margen de tal consideració......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Resolución de 5 de junio de 1991.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 627, Abril - Marzo 1995
    • 1 March 1995
    ...1.261, 1.274 a 1.275, 1.278, 1.280, 1.507 a 1.520 y 1.884 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1951, 8 de octubre de 1981, 19 de mayo, 2 de junio y 5 de julio de 1982, y las Resoluciones de 29 de septiembre de 1927, 10 de junio de 1986 y 30 de junio de 1. R......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR