STS, 14 de Julio de 1981

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1981:726
Fecha de Resolución14 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

EN LA VILLA DE MADRID a catorce de Julio de mil novecientos ochenta y uno,

en los recursos contenciosos-administrativos, acumulados que, en grado de apelación, penden ante la Sala, entre partes, de una, como apelantes, Don Luis María , Don Fermín , Don Carlos Alberto , Don Francisco , Doña Concepción , Don Juan Pedro , Hoteles Canarios, SA., Don Octavio , Don Alfredo , Doña Lina y Doña Flor , representados por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y dirigidos por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Federico Enriquez Ferrer y dirigido igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con fecha cinco de Mayo de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre aprobación de pliego de condiciones para subasta pública.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que en sesión celebrada el treinta de Septiembre de mil novecientos setenta y seis, el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas, adoptó el acuerdo de aprobar el pliego de condiciones que había de regir la subasta pública para la explotación en la Playa de Las Canteras de los servicios de colocación de hamacas, sombrillas, embarcaciones típicas de alquiler y otros elementos similares de entretenimiento o recreo que no necesitasen instalaciones fijas, así como la correspondiente convocatoria, y al propio tiempo participar a cada uno de los titulares provisionales existentes que en treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y seis deberían cesar en* la ocupación, disfrute, aprovechamiento o explotación que provisionalmente *o en precario venían realizando, teniendo en cuenta, además, el más que prudente plazo de interinidad o provisionalidad transcurrido; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición, que "fué denegado de manera presunta; y en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de treinta de Octubre de mil novecientos setenta y seis se anunció la publicidad del pliego y la subasta, formulándose por los propios recurrentes una serie de reclamaciones, en virtud de las cuales el Pleno extraordinario de la Corporación acordó en veintidós de Noviembre de mil novecientos setenta y seis suspender la subasta y laejecución de los acuerdos de treinta de Septiembre anterior hasta tanto se resolvieran las reclamaciones y recursos de reposición presentados.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, Don Luis María y demás que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos, que posteriormente fueron acumulados, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se declarase: Primero, que es nulo el precario ejercitado. Segundo, que es nula la convocatoria de licitación por subasta, al menos en las parcelas en que se ostentaba titularidad. Tercero, que es nulo el pliego de Condiciones en las cláusulas expresamente impugnadas en las consideraciones de los recursos y todas las condiciones en general por ser objeto, antes de una Ordenanza de Régimen Interior o Reglamentación que de un Pliego de Condiciones. Cuarto, que se mantenga la suspensión decretada por la Corporación, hasta tanto adquiera firmeza la sentencia que se dicte, en evitación de perjuicios e indemnizaciones consiguientes, declarando el derecho a la indemnización caso de faltarse a dicha suspensión. Quinto; en definitiva, que es válido el título que ostentan los recurrentes mientras no sea destruido por procedimiento legal. Sexto, que es compatible la organización y racionalización de los servicios o aprovechamientos de la Playa de las Canteras con el mantenimiento de las actuales titularidades.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto con declaración de ser conformes a Derecho los acuerdos municipales recurridos; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria; con fecha cinco de Mayo de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Primero. En relación con el recurso número ciento sesenta y tres de mil novecientos setenta y siete, deducido a nombre de los que figuran en el encabezamiento de esta sentencia frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de treinta de Septiembre de mil novecientos setenta y seis que aprobó el pliego de condiciones para la subasta de explotación en la Playa de Las Canteras de los servicios de colocación de hamacas, sombrillas, embarcaciones típicas y similares sin instalaciones fijas, así como la correspondiente convocatoria, y participar a los titulares provisionales que en treinta y uno de Diciembre deberían cesar en el aprovechamiento o explotación que vienen realizando, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso por encontrar el Acuerdo Municipal impugnado ajustado a Derecho. Sin costas. Segundo. En relación con el recurso número ciento sesenta y cuatro de mil novecientos setenta y siete, deducido por los mismos recurrentes frente al anuncio del Pliego de Condiciones y subasta publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de treinta de Octubre de mil novecientos setenta y seis y frente a la desestimación presunta de las reclamaciones formuladas al Pliego aludido, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de este recurso por no haberse producido el acto administrativo previo a la revisión jurisdiccional. Sin costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Luis María y demás relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia, que fué admitida en ambos efectúa, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Adolfo Morales Vilanova y Don Federico Enriquez Ferrer, en representación, respectivamente, de los mencionados apelantes y del Ayuntamiento de Las Palmas; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el ocho de Julio actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los alegatos de los apelantes, combatiendo el pronunciamiento del Tribunal "a quo", de inadmisibilidad del segundo de los recursos acumulados en la primera instancia jurisdiccional, lejos de combatirlo eficazmente, lo que vienen a hacer es reforzarlo, al acentuar la condición secundaria y meramente ejecutiva del acto residenciando en ese segundo recurso (anuncio en el Boletín Oficial de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de Octubre de 1.976, del Pliego de Condiciones de la subasta, aprobado por el acuerdo plenario, del Ayuntamiento de dicha Capital, de 30 de Septiembre de 1.976, objeto de la pretensión deducida en el primer recurso), respecto del acto principal, como se desprende del simple enunciado formulado y recogido en el paréntesis que antecede; acto de ejecución que, en este caso, pese alo previsto en el articulo 24-2 de Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de 9 de Enero de 1.953 ; carece de la autonomía necesaria para habilitar un proceso independiente, al haber sido impugnado el acto principal, de 30 de Septiembre del mismo año 1.976, al no tener otro objetivo que dar efectividad a éste, para su ejecución y desarrolló, como se ha declarado en las sentencias de 17 de Junio de 1.899 y 18 de Abril de 1.920 y en los autos de 9 de Junio de 1.899/ 25 de Octubre de 1.947 y 3 de Marzo de 1949, puesto que en el acto de ejecución no se resuelve nada con propia jurisdicción ni se produce acto administrativo que tenga contenido independiente del que se cumplimenta (Auto de 18 de Febrero de

1.936).

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, aunque las declaraciones de inadmisibilidad, en cualquier proceso que de lugar a ello, responden siempre consideraciones de orden público y de derecho necesario, como naturalmente ocurre también en el presente caso, lo que permite no extenderse en mayores explicaciones, empero, aquí puede razonarse que, con la inadmisibilidad del segundo procesó, ninguna frustración sé produce a los actores, puesto qué procesalmente queda incólume el primero de ellos, en el que se ha de decidir el tema esencial, y el único que en realidad interesa a los contendientes.

CONSIDERANDO: Que el tema esencial de fondo, al que se acaba de hacer referencia, y en él que entramos ya en su enjuiciamiento, está centrado en el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Las Palmas, ya mencionado, de 30 de Septiembre de 1976, aprobatorio del Pliego de Condiciones por el que se habría de regir la subasta pública, convocada simultáneamente, para la adjudicación de los servicios de hamacas, sombrillas y embarcaciones típicas en la Playa de "Las Canteras", de dicha impugnación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Las Palmas, donde se preveía sacar estos servicios a subasta, ante el Delegado de Hacienda de la Provincia, hasta los recursos de reposición contra el tan repetido acuerdo plenario de 30 de Septiembre de 1.976 y contra el anuncio del Pliego de Condiciones en el Boletín Oficial de la misma Provincia, de 30 de Octubre siguiente, para terminar con la interposición del proceso contencioso que nos ocupa, utilizado, pues, en sus dos instancias.

CONSIDERANDO Que una última cuestión queda par examinar, planteada también por los apelantes: la de si, aun en el supuesto de considerar que sus concesiones están caducadas legalmente como hemos visto qué ocurre el procedimiento de subasta, elegido por el Ayuntamiento en el acuerdo recurrido, debe estimarse correcto; pues bien, sobre esto basta con responder que todo un bloque de normas de la Administración Local se han pronunciado por la preferencia del mismo, sin duda para evitar favoritismos o mal uso de la discrecionalidad que ofrecen los otros procedimientos, a veces posibles, cuanto más pequeña sea la Entidad Local de que se trate; bloque constituido por el artículo 307 de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1.955; artículo 13 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, articulo 61 del Reglamento de Bienes de las mismas, artículo 122 del Reglamento de Servicios de 17 de Junio de 1.955 y artículo 115 del Texto articulado parcial de la Ley de Bases 41/1.975, aprobado por Real Decreto de 6 de Octubre de 1.977 , que, aun sin considerarlo exclusivo ni preferente, le sitúa en el primer lugar de la relación de procedimientos de posible utilización.

CONSIDERANDO: Que, por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando, por consiguiente, la sentencia recurrida, con aceptación incluso de sus Considerandos, en lo sustancial.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de Don Luis María , Don Fermín , Don Carlos Alberto , Don Francisco , Doña Concepción , Don Juan Pedro , Hoteles Canarios, SA., Don Octavio , Don Alfredo , Lina y Doña Flor , frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de cinco de Mayo de mil novecientos setenta y ocho , debemos confirmar y confirmamos la misma; por ajustada a derecho. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICAMOSLa ley publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico Madrid, catorce de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

2 sentencias
  • STS 1502/2016, 22 de Junio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 d3 Junho d3 2016
    ...promover el recurso partiendo de una premisa falsa. Y su nulidad permite su impugnación con ocasión de la adjudicación conforme a la STS 14 de julio de 1981 . Un cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA sostiene infracción del art. 62.1 LRJAPAC, que recoge el catálogo de las causas d......
  • SAN 132/2017, 7 de Marzo de 2017
    • España
    • 7 d2 Março d2 2017
    ...de entidad suficiente. Pues bien, aún conviniendo en que todas concesión es un "negocio de término esencial" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1981 ), lo que quiere decir que no es posible admitir autorizaciones o concesiones perpetuas, y que la Administración, para la plen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR