SAP Cádiz 550/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2008:1555
Número de Recurso464/2008
Número de Resolución550/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA nº: 550/2008

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Puerto Real nº 2

Juicio Ordinario nº 105/07

Rollo Apelación Civil nº: 464

Año: 2.008

En la ciudad de Cádiz a día 27 de noviembre de 2008.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante VALDERAS MANJAVACAS S.L., asistida por el Letrado Sr. Sanz Cortés, Gabriela y Flor , asistidas del Letrado Sr. Caro Mellado y parte apelada Gaspar , asistido del letrado Sra. Taylor Domínguez, Pedro Francisco , asistido del Letrado Sr. Sahagun Asencio; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puerto Real, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña Aurora Abadía Pérez en representación de Dña Flor y Dña. Gabriela , debo condenar y condeno a la entidad Valman S.L. (Valderas Manjavacas) a abonar a Dña Flor la cantidad de veinte mil trescientos sesenta y dos euros con veintidós céntimos de euro (20.362,22 euros) y a Dña. Gabriela la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos veintinueve euros con setenta y seis céntimos de euro (34.829,76 euros)

Desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dña. Aurora Abadía Pérez en representación de Dña. Flor y Dña. Gabriela frente a D. Pedro Francisco y D. Gaspar , condenando en lascostas generadas por la intervención de esta parte a Dña. Flor y Dña. Gabriela .".

Posteriormente, por Auto de fecha 17/4/2008 se procede a aclarar la Sentencia dictada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se rectifica el error material contenido en la Sentencia de 26 de marzo de 2008 dictada por este Juzgado en el curso de los autos de juicio ordinario 105-07 debiendo constar tanto en su fundamento jurídico tercero parrafo penúltimo como en su fallo que la condena de la entidad Valman S.L. (Valderas Manjavacas) es a indemnizar a Dña. Flor con la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos veintinueve euros con setenta y seis centimos de euro (34.829,76 euros) y a indemnizar a Dña. Gabriela con la cantidad de veinte mil trescientos sesenta y dos euros con veintidos céntimos de euro

(20.362,22 euros).".

  1. - Contra la antedicha sentencia por la representación de Valderas Manjavacas S.L., Gabriela y Flor se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  2. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose solicitado y admitido la celebración de vista del recurso, se señaló la misma para el día 13 de noviembre del 2.008, en cuya audiencia se celebró con asistencia de las partes, y se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

IIº.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Se plantea en primer lugar por las apelantes, adquirentes de las viviendas, la cuestión relativa a la prescripción de las acciones declarada en la sentencia de instancia en relación con el arquitecto superior y arquitecto técnico. En primer lugar es preciso en este punto diferenciar entre lo que son específicamente daños o defectos de la construcción, de aquellos otros aspectos o reclamaciones que hacen referencia no a defectos constructivos sino a diferencias de calidad entre la tan discutida memoria de calidades y las calidades que efectivamente tenían las viviendas cuando se les entregaron. En concreto y ciñéndonos únicamente a los defectos constructivos, únicos que afectan a los técnicos, ya que las calidades, sean o no las pactadas, tan solo afectan a las relaciones entre adquirentes y promotor, de las diversas periciales realizadas en la instancia, lo que aparecen son meros defectos constructivos, del art. 17,1, b de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , la cual establece asimismo en su art 18 un plazo de prescripción de las acciones de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. Aplicando lo anterior, de hecho las deficiencias constructivas existían en el momento de su entrega a los compradores, con lo cual el plazo de ejercicio de la acción debe contarse desde dicho momento, que no es otro que al menos la fecha de la escritura publica, sin perjuicio de que con anterioridad se les pudiese entregar de forma esporádica las llaves para un acto en concreto, no obstante lo cual, aparece que desde dicho momento, el 3/6/2004, si bien existen múltiples reclamaciones contra la promotora y constructora, no existe reclamación alguna contra el arquitecto superior y arquitecto técnico, posiblemente porque no se considerase su responsabilidad en las deficiencias observadas, hasta que se realiza el acto de conciliación 5/7/06 fecha en la cual había prescrito la acción, pero a mayor abundamiento, dicho acto de conciliación es unicamente referido al arquitecto superior, ya que con respecto al arquitecto técnico no se mantuvo dicho acto de conciliación, por lo cual y en relación al mismo no es sino hasta la presentación de la demanda, cuando se ejercita la primera acción reclamatoria, el 7/3/07, fecha en la cual había prescrito lógicamente la acción. Pero tampoco se atribuye en concreto a ninguno de dichos técnicos una actuación negligente concreta o generadora de daños constructivos, sino tan solo se realiza una enumeración de los desperfectos y falta de calidad en las viviendas adquiridas por los actores. Se alega asimismo que los efectos de interrupción de la prescripción a la entidad promotora y constructora, deben ser extensibles a los otros demandados, arquitecto superior y técnico, y a este respecto, es de citar la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo tras la sentencia de 14 de marzo de 2003 , y a partir de un acuerdo alcanzando en Junta General de los Magistrados que integran su Sala Primera, en fecha 27 de marzo de 2003 , ha entendido que la interrupción de la prescripción, respecto de todos los deudores solidarios cuando la reclamación (que es uno de los supuestos que la produce ex art. 1973 ) se realiza a uno de ellos, solo tiene lugar en el caso de la solidaridad legal, y no en el supuesto de la...

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