SAP Guipúzcoa 141/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha22 Junio 2020
Número de resolución141/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIóN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/007802

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2015/0007802

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3121/2019- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 476/2017

Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Javier

Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL AZTIRIA ARRONDO

Procurador/a / Prokuradorea: VEGA PEREZ ARROYO

Apelante/Apelatzailea: ZURICH INSURANCE P.L.C.

Abogado/a / Abokatua: ROBERTO VALLS DE GISPERT

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

Apelado/a / Apelatua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA KALE DIRECCION000 NUMEROS NUM000 -NUM001 DE ASTIGARRAGA

Abogado/a / Abokatua: MIREN USUE UNANUE APAOLAZA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 141/2020

Ilmos. Sres.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidos de junio de dos mil veinte.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 476/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por delito de Deslealtad profesional en el que f‌igura como apelante Zurich Insurance PLC y D. Javier y,representados respectivamente por el Procurador Sra. Sara Aramburu y Vega Pérez Arroyo, contra el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Propietarios nº NUM000 - NUM001 Astigarraga

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 2019, que contiene el siguiente

FALLO

" CONDENO a Javier como autor penalmente responsable de un delito de deslealtad profesional previsto y penado en el artículo 467.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP y a la pena de INHABILITACIóN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIóN DE ABOGADO DURANTE UN AÑO.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Kalea nº NUM000 - NUM001 de Astigarraga en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000), más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora ZURICH.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Esta resolución no es f‌irme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notif‌icación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

Una vez f‌irme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Zurich Insurance PLC y de D. Javier se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 25 de septiembre de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3121/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 13 de enero de 2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el RECURSO DE APELACION DE ZURICH se hace menciòn a dos motivos de recurso, a saber, que se enunciara los mismos se manera sintética, para el posterior examen exhaustivo de los mismos:

1.- de conformidad con el art 19 de la L.C.S. nos encontramos con un siniestro no asegurable al haber sido cometido de forma dolosa por el propio asegurado, rechace que tiene su ref‌lejo en las condiciones generales de la póliza, en la Clausula 4.4 de las Condiciones Especiales de la Póliza.

Como consta probado en la sentencia, el asegurado incumpliendo sus deberes profesionales, desatendió el encargo profesional y ocultó a la comunidad su inacción procesal, haciendo creer a la Comunidad y al Adminsitrador que habia interpuesto la demanda en enero de 2.011, llego a explicar a los denunciantes la situación a la que se encontraba la demanda presentada en enero de 2.011 contra los agentes intervinientes en la construcciòn del edif‌icio, informándoles de que el juicio podia celebrarse a f‌inales de ese año, aunque todavia no habia fecha, posteriormente, reconoció ante el administrador que no habia interpuesto la demanda.

Con ello se evidencia que la L.C.S. calif‌ica la mala fe en el art 19 y dicha expresiòn es equiparable al dolo y este artículo situado en la Secciòn Tercera del Título Primero es aplicable a todas las modalidades de seguro y no solo a los seguros de daños propios.

Respecto a los seguros de responsabilidad civil debe atenderse al art 73 de la L.C.S.

2.- inexistencia del perjuicio reclamado.

Ya en el escrito de conclusiones el apelante alegó que no existía el perjuicio pretendido por la Acusaciòn Particular, pués las acciones para reclamar los daños y perjuicios a los distintos agentes de la edif‌icaciòn, así como hacia sus compañias aseguradoras ya habian prescrito al momento del encargo, teniendo en cuenta los plazos de prescripciòn de la Ley de Ordenaciòn de la Edif‌icación, con excepción, de las acciones para reclamar a la promotora vía responsabilidad civil ex art 1.101 del C.Civil, acción que a día de hoy aun no habria prescrito, con lo cual tampoco existiría perjuicio.

Por lo que se solicita la absolución de Zurich.

SEGUNDO

En el RECURSO DE APELACION DEL SR Javier como primer motivo de impugnación:

1.-error en la valoración de la prueba :

.-que incide en la naturaleza de los daños y plazos de prescripción.

El apelante señala que procede la adición a los hechos probados de la sentencia que los " defectos empezaron a manifestarse desde el comienzo del uso de las viviendas, garajes y locales comerciales y los mismos se entregaron el 2 de marzo de 2.007"

Y en consecuencia, a la fecha del encargo profesional, el 29 de julio de 2.010, al apelante habria trascurrido el plazo de prescripción de las mismas.

El apelante, también, expone que la sentencia recurrida, yerra al dar el mismo tratamiento a todos los defectos y patologías del informe del Sr Arcadio .

.-en la valoraciòn de las reclamaciones efectuadas por el administrador de la Comunidad.

De otro lado, no puede darse a la que se señalan en la sentencia reclamaciones remitidas por el Administrador de la Comunidad no se analiza el contenido de las mismas, no habia daños continuados en cuanto a los daños que ascienden a 5.213, 84 euros y debe ser reducida, en su caso, la indemnización en ese importe.

Que a la fecha del encargo, 24 de julio de 2.010, también estaban prescritos los daños imputables en el informe del Sr Arcadio imputables a la direcciòn de obra y proyecto que ascienden a 6.590 euros y también, debe reducirse en ese suma.

Todo ello porque la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo se individaliza, que las reclamaciones van dirigidas, unicamente, a la promotora no a los restantes intervinientes en el proceso constructivo, por lo que no tendrian respecto a estos efectos interruptivos.

.- que los daños en modo alguno pueden considerarse daños continuados lo que incide de manera palmaria en la prescripción, en el inicio del plazo de prescripción.

Siendo este dato de plazo de prescripción de extrema relevancia no se analiza en la sentencia con infraciòn del art 218 de la L.E.Civil.

2.- error en la valoración de los testimonios:

.- del administrador al entender acreditado que el apelante hizo creer al Administrador que habia interpuesto la demanda, cuando el testimonio de este no constituye prueba de cargo, lo que subyace en su testimonio es eximirse de responsabilidad y mantenerse indemne al ser el responsable de la perdida de las acciones de la LOE que ostentaba la Comunidad.

.-Tampoco puede atenderse como prueba de cargo los testimonios de los propietarios de la Comunidad al ser parte interesada .

.- que se incurre en error al entender acreditado sin prueba alguna que el encausado era abogado en ejercicio.

3.-infracciòn de precepto penal y constitucional de los arts 467-2 del C-Penal y art 24-2 de la C.E. respecto al elemento del tipo...

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