SAP Las Palmas 158/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2008:3238
Número de Recurso28/2007
Número de Resolución158/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo nº 28/2007, dimanante del Sumario nº 3/2007 del Juzgado de Instrucción nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, seguido por delito de agresión sexual contra don Jose Antonio (nacido en Cotacachi, Ecuador, el día 17 de julio de 1995, hijo de Pedro y de Luz, con Número de Identificación de Extranjero NUM000 , y privado de libertad por esta causa desde el día 16 de febrero de 2007 hasta el 19 de febrero de 2007), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el Letrado don Orlando del Toro Vega; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Evangelina Dorado Ríos; y, en concepto de acusación particular, doña Juana , representada por el Procurador don Jesús Quevedo González; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo. Concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO

El día 3 de noviembre de 2008 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal e interesó la condena del acusado, como autor de dicho delito, a las penas de nueve años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la condena al pago de las costas procesales y a indemnizar a Giselle Barahou en la cantidad de 3.000 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), modificándolas en el único sentido de incluir en la conclusión segunda el artículo 178 del Código Penal .

La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que realizó la misma calificación jurídica de los hechos que el Ministerio Fiscal y solicitó la condena del acusado, a las penas de diez años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempode la condena, así como la condena del procesado al pago de las costas procesales y a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 30.000 euros con los intereses previstos en el artículo 576.º de la LEC ).

Por su parte, la defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que mostró su disconformidad con los escritos de acusación e interesó la libre absolución del acusado).

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 14 de febrero de 2007, el procesado don Jose Antonio (mayor de edad y sin antecedentes penales) se dirigió en su vehículo a casa de una amiga de doña Juana , a recoger a ésta, por haber quedado con ella previamente para que le revisase unos libros de contabilidad.

Una vez que doña Juana se subió al vehículo del acusado, éste se dirigió hasta un descampado en la zona de Playa de Arinaga, diciéndole a Juana que estaba enamorado de ella y tenía problemas con su esposa, respondiéndole Juana que tenía esposo y un bebe y que habían quedado para hablar de trabajo.

Seguidamente, el acusado estacionó su vehículo y se abalanzó sobre Juana , rompiéndole la blusa, quitándole el sujetador, besándole los senos y el cuello, quitándole el pantalón, tratando de retirar la faja de embarazo que llevaba puesta, frotando su pene en la vagina de Juana e introduciéndole los dedos en la vagina varias veces. Mientras todo ello ocurría Juana gritaba y trataba de quitarse de encima al acusado, dejándola éste en el momento en que aparecieron en el lugar varias personas con linternas.

SEGUNDO

Durante el desarrollo de los hechos anteriormente descritos Juana sufrió excoriación con sangre en región de cadera derecha, así como erosión de 4 centímetros de longitud en el muslo derecho, por encima de la rodilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , pues el acusado para mantener relaciones sexuales con la víctima desplegó violencia física (rompiéndole la blusa, abalanzándose sobre la perjudicada e impidiendo con el acometimiento físico la libertad de movimientos de aquélla y que la misma pudiese decidir y actuar libremente); y, además, durante el desarrollo de tales relaciones sexuales, el acusado introdujo tres dedos en la vagina de la víctima, circunstancia ésta que determina la aplicación del subtipo agravado contemplado en el artículo 179 del Código Penal .

En relación a la violencia precisa para integrar el tipo básico del delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal y, por ende, de los subtipos agravados previstos en los artículos 179 y 180 del Código Penal , resulta de interés citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 608/2007, de 10 de julio , según la cual:

" ... La jurisprudencia (por ejemplo STS. 970/2006 de 13.7 , ha perfilado los elementos integrantes de la violencia a que se refiere el art. 178 CP , entendiendo que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material (ssTS.

23.9.2002 ) el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima (sTS. 13.3.2000 ) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En este aspecto, dice la sTS. 19.3.2004, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto y la sTS. 31.3.2004 preciso que como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala la violencia empleada en...

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