STS, 21 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1981

Núm. 539.-Sentencia de 21 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de P. de 17 de diciembre de 1979.

DOCTRINA: Violación. Edad mental menor de siete años. Incapacidad para conocer el alcance del

consentimiento. El artículo 429, segundo, del Código Penal, no comprende tan sólo la carencia

absoluta en la víctima de razón, generalmente consecuencia de una grave enfermedad mental,

como las psicosis o las oligofrenias profundas (idiocia o imbecilidad), sino también a determinados

estados intermedios, que sin anular por completo las facultades psíquicas e intelectivas y volitivas

de aquélla, los disminuyen en tal grado que resulte incapacitada para conocer el valor, alcance

moral y social del consentimiento natural, por la misma prestada, al yacimiento carnal, al que ha

sido inducida, por los requerimientos sexuales del sujeto activo, que conocía tales limitaciones,

deficiencia que se presume médica y psicológicamente en aquellas mujeres en las que se

comprueba pericialmente una edad mental menor de siete años.

En la villa de Madrid, a 21 de abril de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Cristobal . y contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de P., en

fecha 17 de diciembre de 1979, en causa seguida a dichos recurrentes por delito de violación en grado de tentativa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados el primero por el Procurador don Francisco González Martín-Meras y dirigido por el Letrado don José García Cálvela; y el segundo, por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y dirigido por el Letrado don José Herreruela Rúa.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huertas y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 16 de marzo de 1979, cuando la joven Marí Jose ., nacida el 11 de septiembre de 1962, débil mental de grado medio, con una edad mental de 6 ó 7 años, debido a una encefalitis que padecía cuando tenía pocos meses se encontraba pastando unas vacas en el paraje conocido por L. de B. (B.), se le acercó su convecino, el procesado Federico ., de treinta y cuatro años deedad, de buena conducta, sin antecedentes penales, analfabeto, con la pierna izquierda amputada a la altura del tercio medio superior del muslo, por lo que camina apoyado en dos bastones, quien después de acariciarla y manosearía, le propuso realizar el coito, a lo que ella accedió, desposeyéndose de bragas y pantalones, pero como estaba con la menstruación, no pudo consumar el yacimiento. A continuación el otro procesado Cristobal ., también convecino, de cincuenta y seis años de edad, de buena conducta, sin antecedentes penales, a quien también falta una pierna por el muslo, sirviéndose para deambular de una burda pierna ortopédica de madera/se acercó -después de alejarse el otro procesado- á la joven, a la que igualmente después de besarla y acariciarle le propuso realizar el coito, a lo que también accedió, bajándose de nuevo los pantalones y bragas, pero al encontrarse con que estaba con la regla, se limitó a eyacular, entre las piernas. En la exploración ginecológica de la joven se apreció un himen desflorado de antiguo y no se apreció ningún tipo de lesión en genitales externos ni vagina.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían dos delitos de violación en grado de tentativa de los artículos 429, número segundo; tercero, párrafo tercero, y 52, párrafo primero, del Código Penal , y reputándose autores de cada uno a los procesados sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Cristobal . y Federico ., como autores responsables, respectivamente, cada uno de un delito de violación, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago por partes iguales de las costas; a que satisfagan cada uno, en concepto de indemnización a Marí Jose ., la cantidad de 50.000 pesetas; declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Cristobal ., basándose en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el número segundo del artículo 429 del Código Penal , por cuanto no existe constancia alguna de que la supuesta víctima del delito de violación incriminado en grado de tentativa, se hallara privada de razón o de sentido por cualquier causa, que es lo que exige dicho precepto, y a lo cual no cabe asimilar la circunstancia de que la joven Marí Jose . fuera «débil mental de grado medio, con una edad mental de seis a siete años», como dice la base histórica del fallo que impugno.-Segundo. Articulado por igual vía formal que el tema casacional que antecede. Infracción por la sentencia del Tribunal «a quo» del párrafo tercero del artículo 3 del Código Penal , definitorio de la tentativa punible de delito, en relación con el de violación tipificado en el artículo 429 , cometida esta infracción al estimar que la menstruación del sujeto pasivo interrumpió el itinerario delictivo, siendo así que tal estado fisiológico pudo influir el raciocinio y volición del agente, pero en definitiva fue un acto personal voluntario y consciente suyo, el que le condujo a no ensayar siquiera la cópula sexual, con lo cual dejó de consumarse el pretendido delito, sin que la causa eficiente del desistimiento fuera ajena a la voluntad del agente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Federico ., basándose en los siguientes motivos: Primero. Lo invocó al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del número segundo del artículo 429 del Código Penal .-Segundo. Articulado por el mismo número primero del artículo 849 de la Ley Criminal de Ritos , se considera infringido igualmente el párrafo tercero del artículo tercero del Código Penal, en relación con el meritado número segundo del artículo 429 de la misma Ley Penal Sustantiva , al ser indebidamente aplicado dicho precepto penal definitorio de la tentativa de delito punible por la Sala sentenciadora, ya que la narración histórica de la sentencia recurrida desprende claramente que el procesado interrumpió el «iter crimins» desistiendo de continuar en la ejecución de los actos exteriores por voluntad propia y no por causa o accidente imputable a un tercero.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José Gayoso Díaz, Letrado de Cristobal ., y don José Herreruela Rua, Letrado de Federico ., sostuvieron sus recursos, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de los hechos declarados probados aparecen todos los elementos que integran el delito de violación comprendido en el número segundo del artículo 429 del Código Penal, pues, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, este precepto no comprende tan sólo la carencia absolutaen la víctima de razón, generalmente consecuencia de una grave enfermedad mental, como las psicosis o las oligofrenias profundas (idiocia o imbecilidad), sino también a determinados estados intermedios, que sin anular por completo las facultades psíquicas e intelectivas y volitivas de aquélla, los disminuyen en tal alto grado que resulte incapacitada para conocer el valor, alcance moral y social del consentimiento natural, por la misma prestado, al yacimiento carnal, al que ha sido inducida, por los requerimientos sexuales del sujeto pasivo, que conocía tales limitaciones; deficiencia que se presume médica y psicológicamente en aquellas mujeres en las que se comprueba pericialmente una edad mental menor de siete años, presunción que aparece confirmada en el relato histórico de la sentencia impugnada, en la que se hace la afirmación esencial de que la víctima, joven de dieciséis años, es una débil mental de grado medio, con una edad mental de seis a siete años, déficit intelectual debido a una encefalitis que padeció cuando tenía pocos meses, por lo que desconocía la trascendencia de los actos que realizaba, pues en ese estado de anormalidad psíquica se carece de la capacidad necesaria para medir la trascendencia de sus determinaciones ni para prestar un libre consentimiento, y los que conocedores de esa deficiencia mental, como lo eran ambos procesados, por razón de vecindad se prevalen de ella para satisfacer sus apetencias sexuales e intenta yacer con la muchacha lo que no consiguen por las circunstancias que se expresan en el «factum» de la sentencia cometen un delito de violación previsto en el número segundo del artículo 429 , por lo que la Sala de Instancia procedió con acierto al aplicar al caso enjuiciado ese precepto, lo que lleva a desestimar los motivos primeros de los recursos formalizados, por separado, por ambos procesados, amparados en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación del número segundo del artículo 429 del Código Penal , y que por tener la misma finalidad y análoga argumentación han sido conjuntamente tratados, al igual que se hará a continuación con los motivos segundos de los dos recursos.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que ninguno de los dos procesados -como se dice en los hechos probados- llegaron a realizar el coito con la muchacha, no obstante consentirlo ella y despojarse de pantalones y bragas, por estar con la menstruación, no cabe duda que los actos de acariciarla, manosearla, besarla y demás tocamientos lascivos, cometidos con la menor privada de razón, hasta el desistimiento, son punibles y aparecen castigados en el artículo 430 del Código Penal , con la pena de prisión menor, con lo que los recursos en estos motivos segundos devienen inútiles, ya que si no se apreciare la tentativa, siempre los actos exteriores realizados hasta el desistimiento, que no fueron voluntarios, serían constitutivos del delito de abusos deshonestos violentos, por lo que procede desestimarlos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones de los procesados Cristobal . y Federico ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de P. en fecha 11 de diciembre de 1979 , en causa seguida contra dichos recurrentes por delito de violación en grado de tentativa, condenándoles al pago de las costas y al abono de 750 pesetas a cada uno, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, con omisión de nombres propios de personas y lugares, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huertas y Alvarez de Lara.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior- sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huertas y Alvarez de Lara estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de abril de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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