STS, 7 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Don Manuel Gordillo García.

Don Aurelio Botella y Taza.

EN LA VILLA DE MADRID, a siete de Abril de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Germán , representado por el Procurador

Don Alejandro García Yuste y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha veintiocho de Diciembre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre imposición de multa.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por documento privado de veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y uno, Don Germán vendió una vivienda de protección oficial a precio superior del legalmente autorizado, omitiendo su obligación de visar el contrato en la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda; y calificando dichos hechos de faltas muy graves previstas en los números uno y ocho de la letra c) del artículo ciento cincuenta y tres del Reglamentó de Viviendas de Protección Oficial, la Dirección General de la Vivienda, en Resolución de veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, impuso al señor Germán dos multas en cuantía respectiva de veinte mil y cuatro mil quinientas pesetas, así como la obligación de reintegrar al comprador en la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientas veintidós pesetas con setenta y cinco céntimos; y deducido por el sancionado recurso de alzada ante el Ministro de la Vivienda, fue desestimado en veinte de Diciembre del referido año mil novecientos setenta y cuatro.

RESULTANDO Que contra las anteriores Resoluciones, por Don Germán se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se díctase sentencia por la que, estimando el recurso, se anulase y dejase sin efecto alguno, por ser contraria a Derecho, laResolución impugnada.

RESULTANDO : Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se confirmase en todos sus términos el acto administrativo recurrido, por estar ajustado a Derecho; y" seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en su Sección Primera, de la Audiencia Nacional, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso promovido por Don Germán contraía resolución del Ministerio de la Vivienda de veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, desestimatoria de la alzada interpuesta contra la de la Dirección General de la Vivienda de veintisiete de Febrero del mismo año, por la que se impuso al recurrente dos multas de veinte mil y cuatro mil quinientas pesetas y la obligación de reintegrar a Don Alexander la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientas veintidós pesetas con setenta y cinco céntimos por dos faltas muy graves del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser conformes a Derecho, sin hacer especial imposición de las costas causadas en este proceso"; cuya sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que las resoluciones del Ministerio de la Vivienda que aquí se impugnan declaran probado que el recurrente vendió por documento privado de veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y uno una vivienda de protección oficial a precio superior del legalmente autorizado y omitió su obligación de visar el contrato en la Delegación Provincial y, calificando dichos hechos de faltas muy graves previstas en los números uno y ocho de la letra c) del articulo ciento cincuenta y tres del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , le impone dos multas en cuantía respectiva de veinte mil y cuatro mil quinientas pesetas así como la obligación de reintegrar al comprador en la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientas veintidós pesetas con setenta y cinco céntimos y, frente a dichas resoluciones, el recurrente ni discute la realidad de los hechos que se le imputan, la calificación jurídica de éstos como faltas muy graves ni que las multas impuestas, en aplicación del número tercero del artículo ciento cincuenta y cinco del Reglamento citado, excedan de los límites previstos sino que se limita a postular la nulidad o anulabilidad de las referidas resoluciones con fundamento en "razones de orden formal y de fondo, fundadas las primeras en habérsele rechazado en el expediente la prueba que propuso; no haberse abstenido el instructor descontinuar la tramitación del expediente, después de que fue recusado por causa de enemistad manifiesta con el demandante, y que resultó desestimada; incumplimiento del plazo de seis meses que establece el articulo sesenta y uno de la Ley de Procedimiento Administrativo como duración máxima del expediente y prescripción de las faltas sancionadas y, las segundas, en no haberse apreciado debidamente por las resoluciones recurridas las circunstancias subjetivas concurrentes a los hechos castigados, consistentes en desconocer el demandante en el momento del otorgamiento del contrato de venta de la vivienda y la calificación de protección oficial de esta y haber sido impulsado a la venta por maquinación fraudulenta con la intención dolosa de proceder a su denuncia una vez realizada. CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo ochenta y ocho de la Ley de Procedimiento Administrativo , aplicable a toda clase de procedimientos administrativos, en el ciento treinta y seis de la misma Ley, establecido con carácter general para los procedimientos sancionadores y en el ciento sesenta y uno del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, de aplicación específica a los procedimientos sancionadores en la concreta materia que regula dicho Reglamento, el control de la actividad probatoria en los expedientes administrativos corresponde al órgano o autoridad que conoce de los mismos a la cual los preceptos citados le atribuyen la facultad de decidir sobre la relevancia de los hechos que se pretenden probar y la pertinencia de los medios de prueba que se propongan por los interesados, los cuales carecen, por ello, del derecho de imponer al órgano instructor la práctica de pruebas que este no considera relevantes o pertinentes de acuerdo con la finalidad concreta que tenga la incoación, trámite y decisión del expediente de que se trate, a cuyo contenido hay que estar para decidir si la denegación de prueba ha sido o no correctamente adoptada y, en el caso de autos, esta corrección jurídica de la denegación que se denuncia es indiscutible, si se tiene en cuenta que en el expediente aparecen plenamente acreditada la realización de los hechos perseguidos y las circunstancias que concurrieron en su realización en forma tal que las pruebas testifical y de reconocimiento judicial propuestas por el interesado para acreditar hechos accesorios e irrelevantes a los fines de la resolución del mismo se manifiestan totalmente desprovistas de la transcendencia necesaria para que merecieran ser acogidas por el instructor, cuya decisión en este aspecto debe estimarse expresiva de una acertada interpretación y aplicación de los preceptos legales y reglamentarios que se dejan citados y de un correcto uso de la facultad de control de la actividad probatoria de los interesados que dichos preceptos le conceden. CONSIDERANDO: Que lo anteriormente razonado pone de manifiesto la total falta de fundamento de la recusación que el interesado hizo al instructor del expediente, que le fué desestimada, así- como la ausencia de motivo alguno que justificara la abstención de este en la continuación del trámite del expediente, pues es evidente que la denegación de prueba acordada por el instructor con la más absoluta fidelidad y respecto a las normas vigentes no puede en forma alguna calificarse de hecho revelador de una manifiesta enemistas con el interesado que la propone, cuando esa causa de recusación se funda exclusivamente en dicha denegación y entre el instructor y el expedientado no existen relaciones ni conocimiento personal de clase alguna.-CONSIDERANDO: Que el plazo máximo de duración de un expediente" sancionador incluido al amparo de la legislación reguladora de las viviendas de protección oficial no participa de característica especial alguna que permita atribuirle una naturaleza tal que su infracción imponga la nulidad de actuaciones y, por ello, dicha infracción debe incardinarse en el supuesto general de los artículos cuarenta y nueve y sesenta y uno de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su consecuencia, cómo únicamente productora de la posible responsabilidad personal del funcionario causante de la infracción, pero en modo alguno dotada de eficacia anulatoria.- CONSIDERANDO Que a tenor de lo dispuesto en el artículo mil doscientos veintisiete del código Civil y en el número ocho de la letra c) del artículo ciento cincuenta y tres del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial debe rechazarse la pretensión de que se declare, al amparo del articulo ciento trece del código Penal , la prescripción de las faltas sancionadas, alarga con fundamento en que el día en que se inició el expediente habían ya transcurrido dos meses contados a partir de la fecha que figura en el documento privado como la de su otorgamiento, pues esta fecha no inicia la prescripción, sino aquella en que se produzca alguna de las circunstancias, no concurrentes al caso; de autos, que establece el citado artículo mil doscientos veintisiete, de indudable aplicación a la Administración, cuya cualidad de tercero no puede negarse doctrina ésta que se hace especialmente insoslayable, a la vista del segundo de los preceptos citados, pues si conforme á éste constituye falta muy grave no poner en conocimiento de la Administración el otorgamiento del contrato es incuestionable que el incumplimiento de esta obligación coloca al interesado en una situación antijurídica de la que no pueden derivarse consecuencias beneficiosas para él y que ello debe ser así lo pone de manifiesto la consideración de que la aceptación de la tesis contraria supondría hacer totalmente ilusorias las facultades sancionadoras que en este aspecto concede la Ley -a la Administración, pues tal resultado se obtendría con el simple procedimiento, bien, de ocultar ese documento privado durante todo el tiempo necesario para que se hubiese ya operado la prescripción cuando llegara al conocimiento de la Administración o, bien, consignar en el documento privado una fecha anterior a la de su otorgamiento real de tal forma que en el mismo momento de otorgarse, estuviera ya prescrita la acción administrativa sancionadora, lo cual es totalmente inaceptable por su manifiesta antijuricidad.- CONSIDERANDO: Que la alegación de falta de conocimiento de la calificación de vivienda protegida que el recurrente afirma haber tenido en el momento de proceder a su venta no puede ser acogida, pues en el expediente constan datos suficientes que contrarían tal afirmación, como son el certificado expedido por el Registro de la Propiedad número cinco de Madrid en el que se expresa que las viviendas y locales comerciales de la finca número diez y nueve de la calle de Jerónima Llórente, en la que se encuentra la de autos, están calificadas definitivamente de viviendas de Raía Limitada, Grupo segundo y el propio certificado y la escritura pública de compraventa otorgada por Don Lázaro a favor del recurrente se especifica que la citada vivienda está gravada con dos hipotecas, una a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, organismo que solo concede créditos a las viviendas de protección oficial del Grupo" segundo y estos datos impiden como muy acertadamente razona el acuerdo sancionador con apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de diez y ocho de Noviembre y diez de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro

, estimarse destruido el principio de voluntariedad de una las acciones sancionadas por la Ley, que en ultimo término acoge, no solo las acciones intencionales, sino también las negligentes y la misma postura desestimatoria debe mantenerse en relación con la alegación de haber sido impulsado el recurrente a otorgar el contrato; mediando maquinación fraudulenta con el propósito de Renunciar la venta una vez conseguida su realización; pues las intenciones que el comprador, por si solo o en connivencia con otros, pudiera haber tenido al comprar la vivienda no destruye la antijuricidad de los hechos que se imputan al recurrente, dado que esas intenciones han quedado en el fueron interno de la persona o personas a quien se achacan y, por ello, carecen de la exteriorización necesaria para operar en el campo del derecho aparte de que el artículo ciento veintisiete de la Ley de Procedimiento Administrativo que cita el actor, relativo al recurso administrativo de revisión, se refiere a la maquinación fraudulenta, declarada en virtud de sentencia judicial firme, que se ejerce en relación con el órgano administrativo que dicta el acto administrativo y no a la mala fe con que puedan actuar los particulares en él establecimiento de relaciones jurídicas privadas; que nunca pueden justificar, a quien la alega de contrario para quedar eximido de responsabilidad administrativa por las infracciones légales que éste consta voluntariamente al igual que tampoco puede quedar exculpado el hecho de que después de haber incurrido en esa responsabilidad, haya dado ocasión a la otra parte para qué ésta no sufra perjuicio económico alguno, ya que la falta castigada se tipifica por la venta a precio superior del legalmente autorizado, independientemente de que el comprador sufra o no perjuicio económico o sea reparado voluntariamente son posterioridad a su comisión; razones todas ellas que conducen a confirmar las resoluciones recurridas, en las que, por otro lado y aunque se afirme lo contrario, se realiza una apreciación de las circunstancias subjetivas concurrentes en los hechos mencionados que bien puede merecerla calificación de generosa, si se tiene en cuenta que se imponen dos multas de veinte mil y cuatro mil quinientas pesetas a dos faltas para cuya sanción establece la Ley multa de cincuenta mil a doscientas cincuenta mil pesetas.- CONSIDERANDO: Que a los efectos de costas no es de apreciar temeridad ni mala fe litigiosa".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Germán , que fue admitida en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sepersonó, en tiempo y forman el Procurador Don Alejandro García Yuste, en representación del mencionado apelante; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dicho apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veintiséis de Marzo próximo pasado..

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos uno, dos, cuatro, catorce, veintiocho, cincuenta y ocho, ochenta y uno al ochenta y tres, noventa y cuatro al cien y ciento treinta y uno de la Ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta; y seis reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; ciento trece del Código Penal ; mil doscientos veintisiete y mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil ; veintiocho, veintinueve y treinta y cinco al treinta y siete del Texto refundido de la Legislación en materia de Viviendas de Protección Oficial de veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y tres; ciento doce, ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y siete al ciento sesenta y dos del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y ocho .

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones formulado por Don Germán , en el recurso de apelación interpuesto por el mismo, se aduce que realizada la venta del piso de autos al Veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y uno e iniciada la instrucción reservada el veinte de Julio de mil novecientos Setenta y uno (que no constituye propiamente expedienté, dada su naturaleza y límites respecto al administrado), sin que hasta el veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y uno acuerde la Administración la incoación del expediente sancionador, es obvio que disponerlo habían ya transcurrida, a partir de cualquiera de las fechas anteriormente mencionadas, los dos meses señalados en el articulo ciento trece del Código Penal , de aplicación supletoria para la prescripción de las faltas administrativas salvo que se determine otra cosa por leyes especiales."

CONSIDERANDO: Que las alegaciones deducidas por el apelante no desvirtúan los razonamientos recogidos en los Considerandos de la sentencia apelada aceptados íntegramente por esta Sala en los que se efectúe una adecuada apreciación de los hechos objeto del debate y, además, se aplican con acierto las normas atinentes al caso del pleito; bastando con significar, al decidir el presente recurso de apelación, que si bien es doctrina proclamada de modo reiterado ( sentencias, entre otras, de trece de Octubre de mil novecientos setenta y ocho y 17 de Marzo de mil novecientos ochenta y uno ) la de "la aplicación supletorias, en el ámbito sancionador administrativo, del plazo de dos meses que el articulo ciento trece del Código Penal señala para la prescripción de las faltas cuando no exista una normativa directamente aplicable al caso", resulta manifiesto que al ser la prescripción extintiva una presunción de abandono del ejercicio de la acción- el referido plaza de dos meses no comenzará a correr en esta materia, hasta el día en que la Administración tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y pueda entonces ejercitar su potestad sancionadora ( artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil ); iniciándose las actuaciones administrativas, en el caso de autos, con el escrito de denuncia presentado el diez y nueve de Julio de mil novecientos setenta y uno por el adquirente del piso Don Alexander (con fotocopias del contrato de compraventa del piso, de las letras abonadas y de la cédula de calificación definitiva) ante la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda en Madrid, la cual acuerda la instrucción de la información reservada prevista en el articulo ciento treinta y uno número dos de la Ley de Procedimiento Administrativo y da traslado de la denuncia para alegaciones el siguiente día veinte de Julio de mil novecientos setenta y uno al denunciado Don Germán , quien, previa solicitud y concesión de prórroga del plazo otorgado, formula el correspondiente escrito el cuatro de Septiembre de mil novecientos setenta y uno, al que acompaña diversos documentos, acordando el Director General del Instituto de la Vivienda el veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y uno la incoación de expediente sancionador, con el nombramiento de Instructor para la tramitación del mismo; sin que, en consecuencia, desde el diez y nueve de Julio de mil novecientos setenta y uno, en qué consta tuvo noticia la Administración de las infracciones denunciadas, hasta la actuación de la misma, el siguiente día veinte, en que acuerda iniciar el procedimiento sancionador establecido en los artículos ciento cincuenta y siete y siguientes del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y ocho mediante la práctica de la información reservada prevista en el artículo ciento cincuenta y ocho del propio Reglamento en relación con el articulo ciento treinta y cuatro húmero dos de la Ley de Procedimiento Administrativo , con inmediata audiencia del denunciado y petición de prórroga por parte del mismo para alegaciones- hubiera transcurrido el plazo de dos meses aplicable a la posible prescripción de las faltas administrativas que han sido cometidas.CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Germán y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el articulo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Germán contra la Sentencia dictada el veintiocho de Diciembre de mil novecientos setenta y siete por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre infracciones al régimen legal de viviendas de protección oficial en la venta del piso tercero derecha de la calle Jerónima Llórente número diez y nueve de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García, en el día de fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, siete de abril de mil novecientos ochenta y uno.

51 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 820/2020, 21 de Diciembre de 2020
    • España
    • 21 Diciembre 2020
    ...mismo, tanto en el expediente, mediante informe ampliatorio. En este punto hemos de comenzar señalando como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.981, "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 88 LPA, aplicable a toda clase de procedimientos administrativos, en el art. 1......
  • STS, 13 de Septiembre de 2012
    • España
    • 13 Septiembre 2012
    ...de los hechos, y si son pertinentes o no los medios de prueba propuestos por los interesados ( SSTS 11 de junio de 1976 , 7 de abril de 1981 , 5 de julio de 1985 , 15 de diciembre de 1987 y 4 de marzo de 1997 ), eso sí, la inadmisión de la prueba propuesta deberá estar suficientemente motiv......
  • STSJ Comunidad de Madrid 310/2013, 13 de Marzo de 2013
    • España
    • 13 Marzo 2013
    ...o no los medios de prueba propuestos por los interesados ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de SSTS 11 de junio de 1976, 7 de abril de 1981, 5 de julio de 1985, 15 de diciembre de 1987 y 4 de marzo de 1997 ), eso sí, la inadmisión de la prueba propuesta deberá estar suficienteme......
  • STSJ Murcia 51/2023, 9 de Febrero de 2023
    • España
    • 9 Febrero 2023
    ...por la actora en este procedimiento. - Omisión de la práctica de pruebas esenciales. Con cita del articulo 77.3 LPACAP y las SSTS de 7 de abril de 1981 y 8 de mayo de 1996 con la STC de 25 de septiembre de 2006 entiende que ninguna de las pruebas propuestas guarda relación con la comisión d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR