STSJ Comunidad de Madrid 310/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2013
Número de resolución310/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2011/0000528

ROLLO DE APELACION Nº 1004/2.011

SENTENCIA Nº 310

-----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Fco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a trece de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1004 de 2011 dimanante del Procedimiento Ordinario número 93 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Salvadora asistido y representado por el Letrado Don Jorge Manrique Guerrero Guerra que no ha comparecido en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 93 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Da Salvadora contra el Decreto del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 05.04.10 por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto a su vez contra la Resolución del Gerente de Distrito Centro de 16.11.09 por la cual se impone a la recurrente una sanción de 30.051 # por la comisión de una infracción por venta de bebidas alcohólicas sin autorización específica, debo anular y anulo dicha resolución por no ser conforme y ajustada a derecho. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas.-Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de quince días ante este Juzgado, debiendo consignarse previamente, en su caso, el depósito de 50 # en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en la entidad Banesto con el n° 2794/0000/22/0093/10, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre .- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 3 de mayo de 2.011 el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó y por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 93 de 2010 en su día y previos los trámites oportunos, acuerde la elevación de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para la resolución del recurso; solicitando de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid que y, en su día y previos los trámites procesales oportunos, revoque la Sentencia recurrida, declarando en consecuencia ser ajustada a Derecho la resolución objeto de litis,

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que pudiera oponerse a la apelación en plazo de quince días plazo que transcurrió sin que por la representación de Congping Du, se presentara escrito de oposición alguno.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Fco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 7 de marzo de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Según se indica en la sentencia apelada es objeto del proceso la Resolución de 5 de abril de 2010 del Gerente de Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 16 de Noviembre de 2009 de que impone una sanción al recurrente de 30.051 euros por la venta de bebidas alcohólicas en establecimiento no autorizado mediante licencia especifica,

TERCERO

El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid fundamenta la apelación en primer lugar por error en la valoración de la prueba. Inexistencia de periodo probatorio en el procedimiento. Afirma que d el contenido de la Sentencia, y más concretamente de lo recogido en el Fundamento de Derecho QUINTO, esta parte viene a recurriría por cuanto a lo largo de la tramitación del expediente administrativo no se denegaron indebidamente las pruebas solicitadas de contrario; es que no se abrió el período probatorio.-Tampoco de contrario se aportaron pruebas en la forma prevista en el artículo 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El carácter discrecional del recibimiento a prueba (como se dirá más adelante), así como la falta de aportación de medios probatorios por la actora, suponen la no necesidad de abrir el período probatorio.- En todo caso no es que se hayan denegado indebidamente las pruebas propuestas de contrario: es que no se abrió período probatorio.-Por ello considera esta parte que la Sentencia ha de ser revocada Añade un segundo motivo conexo con el anterior haciendo referencia a la Vulneración de la previsión del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC o Ley 30/92), y artículo 10 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. La normativa citada, artículos 80 de la Ley 30/92 y 10 del Decreto 245/00, establecen el carácter discrecional del recibimiento del procedimiento administrativo a prueba. El criterio determinante de la necesidad de abrir la fase probatoria es la certeza de los hechos o el concepto jurídico indeterminado "cuando la naturaleza del procedimiento lo exija". En el caso que nos ocupa la actora admitió los hechos observados directamente por la Policía Municipal, es decir: 1°.- Los agentes de Policía Municipal observan directamente la venta de bebidas alcohólicas. 2°.- La recurrente reconoce tener bebidas en el local, si bien sostiene que no estaban a la venta por no disponer aún de la licencia que se lo permitiera. 3°.- La recurrente propuso como prueba la declaración de los agentes. Por su parte la Sentencia que ahora se impugna no declara la nulidad del procedimiento por la aparente duda acerca de cuál es la denuncia que conlleva la incoación del expediente sancionador (la venta de latas de cerveza o la de botellas de cerveza), y centra el único motivo de estimación de la demanda en la no admisión de la fase probatoria. Pues bien, a este respecto hemos de oponernos por cuanto, por una parte, la prueba es discrecional de la Administración y, por otra, la recurrente pudo aportar sus propios medios probatorios para ser tenidos en cuenta en la resolución del procedimiento .

CUARTO

La sentencia de instancia respecto de esta cuestión indica que ocurridos en un momento diferente. Asimismo, la recurrente solicitó como medio de prueba que los agentes denunciantes manifiesten si interceptaron a algún...

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