STS, 15 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

Don Fernando Roldán Martínez

Don José Luis Ruiz Sánchez

Don Jaime Rodriguez Hermida

Don José Garralda Valcárcel

En la villa de Madrid a quince de Abril de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del

Estado, en representación de la ADMINISTRACION PUBLICA contra la Sentencia dictaba con fecha primero le Julio le mil novecientos setenta y nueve, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número; 20.618/78 , referente a existencia de vallas publicitarias que carecen leí nombre de la Agencia de Publicidad. SIENDO parte apelada "CALMANTE VITAMINADO, SA.", representada por el Procurador Don Francisco Reina Guerra, bajo la dirección del Letrado Sr. Sánchez Herrero.

RESULTANDO

RESULTANDO que por lar Inspección del Ministerio de Información y Turismo en diecisiete y veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y seis, se levantaron sendas actas, por falta en los carteles de publicidad de los nombres de las agencias publicitarias, e instruidos los correspondientes expedientes, fueron acumulados e imputados a Calmante Vitaminado, SA., los consiguientes cargos, se dictó resolución por la Subsecretaría con fecha cinco de Mayo de Mil novecientos setenta y siete, e interpuesto recurso de reposición por dicha entidad contra la misma, fue desestimado) por resolución del Ministerio e Cultura de catorce de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, confirmando íntegramente la resolución recurrida.RESULTANDO que por la representación procesal de Calmante Vitaminado, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las anteriores resoluciones ante la Sala de lo Contencioso administrativo. e la Audiencia Nacional el que, formalizado en su fa mediante escrito en el que después de exponer los Hechos y FunDamentos de Derecho que estimó oportunos suplicó se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, se declare que no son ajustabas a Derecho y que son nulas por ello las resoluciones impugnadas y en consecuencia procede le dejar sin efecto la sanción que en ellas se impone a mi representaba.

RESULTANDO que contestada la demanda por el Abogado del Estaco, a medio de escrito en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos jurídicos que estimó de aplicación suplicó se dicte Sentencia desestimándolo y confirmando los actos recurridos por ser conformes a Derecho.

RESULTANDO que evacuado el trámite de conclusiones sucintas por las partes, se señaló para la votación y fallo "*el recurso el día veinte de marzo e mil novecientos setenta y nueve, en cuya fecha tuvo lugar el acto, dictándose Sentencia en primero de Julio del mismo año, cuya parte dispositiva, es como sigue: FALLAMOS.- Estimamos el presente recurso, anulamos por no estar ajuatadas a Derecho las resoluciones de la Subsecretaria del Ministerio de Cultura, por delegación, de cinco de Mayo y catorce de Noviembre e mil novecientos setenta y siete, y ordenamos la devolución a la sociedad recurrente leí importe de la sanción de veinticinco mil pesetas, a que estos autos se contraen telo ello sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, como apelante, y, el Procurador Don Francisco Reina Guerra, en representación de "Calmante vitaminado, SA." apelaba, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso le apelación el día veinticuatro de Marzo del año en curso, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime Rodriguez Hermida.

V I S T 0 S los artículos 1, 28, 37, 32, 57, 58, 80 y 131 le la Ley de 27 de Diciembre de 1956; la Ley 61 le 1964 , y demás de general aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al ser un hecho indudable e indiscutido el que "Calmante Vitaminado, SA.", al objeto de llevar a cabo la publicidad deseada, acudió al procedimiento legalmente establecido para ello, concertando el correspondiente contrato con una agencia publicitaria en legal forma constituidos, por lo que en virtud e tal contrato e instalación la valla que motiva la sanción controvertida, contrato, por virtud del cual, la entidad aludida no tenia otra obligación que la de satisfacer a la mencionaba agencia publicitaria el precio convenido, bien entendido que todo lo referente a la conservación de las valles, a través de las cuales se hizo la publicidad de autos, y el cumplimiento de las obligaciones legales que las mismas exigian, eran y lo fueron a cargo de la agencia le Publicidad , por lo cual, resuelto dicho contrato por el laudo arbitral del Jurado Central, de Publicidad , protocolizado notarialmente el veintiséis de Septiembre e mil novecientos setenta y cuatro, la entidad en cuestión no tenia otras obligaciones que la aludida, sin que pusiesen nacer otras nuevas, máxime cuando aquellas, también se extinguieron por la existencia de dicho laudo sin que sea óbice a ello la cláusula 6 del mencionado contrato, al establecer que los derechos e las vallas pasarían a ser propiedad de la Empresa de litis una vez fenecidas las cuatro anualidades fijabas en el referido contrato, toda vez, que, ese traspaso de la propiedad de las vallas estaba contemplado para el supuesto de que el contrato en cuestión llegara a su fin, pero no cuando este se resolvió por el calendado laudo arbitral, por el cual, el contrato que se comenta que d resuelto y con tal resolución, el de todas las litigaciones en el contenidas y, en especial, la cláusula 6.-, ya analizada, sin que tampoco, el hecho de seguir usando de las vallas, una vez dictado el laudo comentado, por la Empresa reseñaba, se pueda deducir lo contrario, pues nadie le impide siga usando esos derechos de publicidad en tanto en cuanto la valla en cuestión no sea retiraba por quien corresponda, pero tampoco se le puede exigir que se inscriba en el Registro de Publicidad ya que se trata de una empresa e dedicada a la fabricación productos farmacéuticos y no a las actividades publicitarias, por lo que siendo ello así, la no observancia de una obligación inexigible no puede constituir infracción administrativa alguna.CONSIDERANDO que, en cuanto a costas, no hay Méritos suficientes para Su imposición a ninguna de las partes litigantes

FALLAMOS

FALLAMOS

a que, debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la audiencia Nacional de primero e Julio de mil novecientos setenta y nueve, la cual confirmados integramente; todo ello sin la expresa condena en costas e esta apelación, á S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Jaime Rodriguez Hermida celebrando audiencia pública en el dia de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid ,a quince de Abril de mil novecientos ochenta y uno

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