STS, 31 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1981

Núm. 431,-Sentencia de 31 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santander de 8 de mayo de

1980.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Sus elementos integrantes.

El delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 535 del Código Penal , se integra por

elementos diversos, unos objetivos y otros de naturaleza subjetiva, y que, en síntesis, son los

siguientes: posesión legítima del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; que dicha posesión

haya sido adquirida mediante cualquiera de los títulos que enumera ejemplificativamente el artículo

citado, o de otro traslativo de la posesión y no de la propiedad, y que constriña al receptor de los

bienes a entregarlos o a devolverlos; aprovechamiento de las facilidades comisi-vas que la tenencia

o contacto físico con las cosas recibidas depara o proporciona al accipiens; que gracias a esas

facilidades, el poseedor trueque, transmute o transforme su legítima posesión en antijurídico

dominio, y asumiendo unas facultades dominicales que no le corresponden y un ius disponendi que

no le incumbe, enajene, onerosa o gratuitamente, las cosas recibidas, se adueñe de ellas

incorporándolas a su patrimonio, les de un destino distinto al convenido y procedente, prolongue su

posesión con animus rem sibi habendi y de modo desmedido e ilegítimo o, finalmente, niegue

haberlas recibido; ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en cualquier

beneficio, utilidad, provecho o ventaja que pretenda obtener el infractor, incluso los meramente

conservativos o contemplativos o de ulterior beneficencia; perjuicio patrimonial para el principal o

dominus o para un tercero y, finalmente, dolo, esto es, intención, malicia o propósito, debiendo

concurrir los dos clásicos elementos de dicha forma de culpabilidad, es decir, el cognoscitivo y elvolitivo, la representación y la voluntad, el saber y el querer.

En la villa de Madrid, a 31 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Vinícola Montañesa, S. A., contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Santander, en causa seguida a Luis Alberto , por delito de apropiación indebida, estando representada la recurrente por el Procurador don Isidoro Argos Gimón y defendida por el Letrado don Mateo José Rodríguez Gómez, y el recurrido, representado por el Procurador doña Áurea González Martín y defendido por el Letrado don Pedro Garicano Rojas.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 8 de mayo de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Luis Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando para la sociedad Vinícola Montañesa, de la que su esposa había sido consejera, tenía cobradas unas cantidades, importe de recibos abonados para aquella empresa, cuya suma el mismo encartado cifra en unas 219.000 pesetas y que tiene, sin ánimo de lucro -que no ha quedado debidamente establecido en todo lo actuado- porque a su vez Vinícola Montañesa, S. A., le debe en concepto de salarios, la cantidad de 856.668 pesetas, que tiene reclamada ante la Magistratura de trabajo de Santander y su provincia.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados no eran legalmente constitutivos del delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal , en relación con el artículo 528, segundo , del mismo cuerpo legal, ya que no se daba el ánimo de lucro, ni el dolo específico penal, aunque pudiera darse un dolo civil que habría que acreditar en la vía oportuna con toda la prueba básica de la verdadera suma que, por contraste de lo ciertamente debido entre una y otra parte (la realidad y cuantía de la reclamación laboral quedaba hoy todavía sin determinación) pudiera resultar; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Luis Alberto , del delito de apropiación indebida del que ha sido acusado; declarando de oficio las costas causadas.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Vinícola Montañesa, S. A., al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por no aplicación, del artículo 535 del Código Penal, en relación con el número segundo del artículo 528 del mismo Código Penal , que también se consideraba infringido por no aplicación, ya que el citado artículo 535 no exigía que la apropiación o distracción del dinero se haga con ánimo de lucro sino en perjuicio de otro; y el perjuicio resultaba de la apropiación de unas cantidades que el procesado tenía recibidas para la empresa recurrente, sin que el simple pretexto de la supuesta deuda salarial, en modo alguno acreditada ni siquiera indiciariamente (la realidad de la reclamación queda hoy todavía sin determinar dice la sentencia), pueda justificar la conducta del procesado y por otra parte, el ánimo de lucro resultaba del solo propósito de obtener cualquier clase de provecho, beneficio, ventaja o utilidad y que con esa apropiación del dinero cobrado para la empresa, pretendía el procesado la utilidad y ventaja de impeler a aquella a transigir sobre esa reclamación salarial sin fundamento, resultaba evidente.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, no evacuando el traslado de instrucción que le fue conferido, la representación del recurrido Luis Alberto ; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 23 de marzo pasado, el Letrado de la recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado del recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 535 del Código Penal y penado en el artículo 528 del mismo, es una defraudación, confundida otrora con las estafas y emancipada y sustantivada a partir del Código de 1944 , el que, percatado de su naturaleza peculiar, le concedió autonomía y regulación propia e independiente, no siendo ocioso recordar que, dicho delito, consta o se integra por elementos diversos, unos objetivos y otros de naturaleza subjetiva, y que, en síntesis, son los siguientes: posesión legítima del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; que dichaposesión haya sido adquirida mediante cualquiera de los títulos que enumera ejemplificativamente el artículo 535 citado o de otro traslativo de la posesión y no de la propiedad, y que constriña al receptor de los bienes a entregarlos o a devolverlos; aprovechamiento de las facilidades comisivas que la tenencia o contacto físico con las cosas recibidas depara o proporciona al accipiens; que, gracias a esas facilidades, el poseedor, trueque, trasmute o transforme su legítima posesión en antijurídico dominio y, asumiendo unas facultades dominicales que no le corresponden y un ius disponendi que no le incumbe, enajene, onerosa o gratuitamente, traslativa o constitutivamente, las cosas recibidas, se adueñe de ellas incorporándolas a su patrimonio, les de un destino distinto al convenido y procedente, prolongue su posesión con animus rem sibi habendi y de modo desmedido e ilegítimo, o finalmente niegue haberlas recibido; ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en cualquier beneficio, utilidad, provecho o ventaja que pretenda obtener el infractor, incluso los meramente conservativos o contemplativos o de ulterior beneficencia; perjuicio patrimonial para el principal o dominus o para un tercero; y, finalmente, dolo, esto es, intención, malicia o propósito, debiendo concurrir los dos clásicos elementos de dicha forma de culpabilidad, es decir, el cognoscitivo y el volitivo, la representación y la voluntad, el saber y el querer.

CONSIDERANDO que en el caso de autos la narración histórica de la sentencia de instancia, dice claramente que el procesado, actuando para la sociedad Vinícola Montañesa, tenía cobradas 219.000 pesetas, importe de recibos abonados para aquella empresa, pero, en cambio, dicho relato fáctico no especifica quién abonó esos recibos ni cuál fue el título en cuya virtud el procesado percibió las cantidades. Sin embargo, puede intuirse, sin necesidad de integrar el hecho probado en contra del reo, que, cualquiera que fuera el título de que se tratara -mandato, comisión, administración gerencia-, era de los que solo transfieren la posesión y no el dominio y que, por consiguiente, es apto e idóneo para engendrar, en su caso, el delito de apropiación indebida, radicando la dificultad para una calificación condenatoria en el hecho de que, el procesado, tiene esas cantidades en su poder, pero no consta que las haya enajenado o destinado a fines distintos de los convenidos, reteniéndolas tan sólo sin entregarlas a la sociedad dicha; retención que, como con acierto, destaca la reciente sentencia de este Tribunal de 22 de diciembre de 1980

, suscita serias dudas respecto a la intención del agente, intención que se percibe palpablemente cuando enajena las cosas recibidas o dispone de ellas en forma distinta a la procedente, pero que permanece confusa y ambigua cuando el accipiens se limita a retener las dichas cosas o a prolongar la posesión de las mismas, sin que se sepa a ciencia cierta si, con ello, obra con el indispensable animus rem sibi habendi o si simplemente está apropiándose de su uso -figura atípica en el Derecho Penal español-, conservándolas en su poder como elemental ius retentionis o medida asegurativa reconocida y legitimada por la legislación privada en muchos casos -véanse v gr. artículos 453, 1.730 y 1.780 del Código Civil y 276, 277 y 278 del Código de Comercio-, o finalmente, ejercitando un derecho de autodefensa, que no debe confundirse con la legítima defensa y que tiene claras manifestaciones tanto en la esfera del Derecho privado como en el propio Código Penal -véase v gr. artículo 337 -; siendo preciso, para despejar la incógnita y conocer el verdadero propósito del agente, oculto en las infranqueables profundidades y reconditeces del intelecto humano, acudir a los actos exteriorizativos de ese propósito, que tengan carácter objetivo y que permitan inducir una conclusión terminante, cuyos actos, en este caso, conducen a la convicción firme, compartida por el Tribunal de Instancia, de que, el agente, y tal como se lee en la narración histórica de la sentencia impugnada, tiene en su poder las 209.000 pesetas de autos porque, la Vinícola Montañesa, S. A., le adeuda, o así lo cree él, que para el caso es lo mismo, 856.600 pesetas, en concepto de salarios que ha reclamado ante la Magistratura de Trabajo; siendo entonces evidente que la retención no tiene una finalidad dominical ni antijurídica, sino solamente asegurativa, cautelar o de pasiva autodefensa, careciendo el sujeto activo de la indispensable intención delitiva, no percibiéndose claramente el también preciso ánimo de lucro, y no habiendo perpetrado, por consiguiente, una dinámica comisiva subsumible en el artículo 535 del Código Penal , procediendo, tras las razones expuestas, la desestimación del único motivo del presente recurso basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 535 del Código Penal, en relación con el número dos del artículo 528 del mismo Cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Vinícola Montañesa, S. A., contra sentencia dictada por la Audiencia provincial de Santander, con fecha 8 de mayo de 1980 , en causa seguida a Luis Alberto , por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LESGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Luis Vivas Marzal. Juan Latour. Rubricados.Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 31 de marzo de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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