STS, 25 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 1981

Núm. 403.-Sentencia de 25 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 4 de julio

de 1980.

DOCTRINA: Robo con homicidio. Autoría de todos los que tomaron parte en el robo.

Basta para atraer la penalidad determinada en el artículo 503, primero, del Código Penal, que con

motivo u ocasión del robo resulte homicidio, sin que sea preciso el previo concierto o propósito para

ello, incurriendo en la responsabilidad criminal de este delito, en concepto de autores, no sólo el

que ejecutó materialmente el homicidio, sino todos los que tomaron parte en el robo, por lo que es

indudable que concertadas varias personas para ejecutar un robo, y llevado a efecto penetrando en

la morada de la víctima, a la que, además de robar, matan, es notorio que cometieron el delito

complejo de robo con homicidio comprendido en el número y precepto reseñados.

En la villa, de Madrid, a 25 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Miguel , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida al mismo por delito de robo con homicidio, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendido, por el Letrado don José María Martí Tarré; siendo también parte en concepto de recurridos doña Edurne , como madre y legal representante de sus hijos menores Daniela , Silvia y Encarna , representados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y defendidos por el Letrado don Venancio Oceja Pérez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 4 de julio de 1980, que contiene el siguiente Primero. Resultando probado y así se declara que el día 22 de agosto de 1979, el procesado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por el propósito de beneficiarse económicamente, se puso de acuerdo con otros dos sujetos, aún no juzgados, para abordar a los ocupantes del furgón tipo «rulotte», matrícula francesa ....-MT-.... , que se hallaba acampado junto al río Manol, en las inmediaciones del Puente del Príncipe y de la carretera nacional Radial II, cerca de un restaurante, en término de Vilafant (Gerona), para exigir a las personas que utilizaban como vivienda talvehículo el dinero o los efectos de valor que consigo llevaren, y a tal efecto, sobre las 11'30 de la noche, hora buscada para mejor llevar a efecto sus propósitos, se acercaron a la «rulotte» el procesado y sus compañeros, llevando uno de ellos aún no juzgado un revólver «P-38» francés con una bala en la recámara, otro de ellos un palo y Juan Miguel una navaja tipo «Albacete» de 18 centímetros de longitud de hoja, siendo conocedor este último de las armas que llevaban los otros, y mientras el que portaba el garrote se apostaba junto a la puerta lateral derecha delantera del vehículo en funciones de vigilancia, Juan Miguel y el compañero del revólver se presentaron en la parte trasera de la «rulotte», donde en aquel momento se preparaba para acostarse la familia francesa que la ocupaba, constituida por los cónyuges Luis Miguel , de cuarenta años de edad, y Edurne , de treinta y nueve años, y sus hijos Daniela , Silvia y Encarna , de diecisiete, trece y siete años de edad, y aprovechando que estaban las puertas abiertas el que portaba el arma de fuego encañonó con ella a los moradores de la «rulotte», al mismo tiempo que en tono conminatorio les pedía en francés el dinero, mientras Juan Miguel dirigía igualmente la navaja en dirección hacia ellos, y Edurne , a instancia de su marido, le dio 1.500 pesetas al del revólver, que no conforme con tal cantidad quitó a la mujer el billetero de donde había sacado el dinero y lo registró, extrayendo de él otras

1.000 pesetas y moneda fraccionaria, y seguidamente dicho acompañante de Juan Miguel reclamó en francés y con talante irritado que les entregasen las cosas que tuviesen de valor, joyas, relojes, cassettes, y Edurne le entregó el reloj de su hija Daniela , y el procesado y su compañero quisieron que la mujer les diera la alianza que llevaba en un dedo, y ella les convenció para que desistieran por carecer de valor el anillo, y ellos dos, ya introducidos en el interior de la «rulotte» revolvieron los bolsos y sacos y camas buscando objetos que les pudieran interesar, mientras no dejaban de apuntar a los ocupantes del vehículo con sus armas, en tanto el otro compañero del procesado que llevaba la cara cubierta con alguna prenda hacía ostensible su presencia en el exterior del vehículo pegando golpes con el palo contra la carrocería, para aumentar el miedo y el desconcierto de la familia francesa, y Juan Miguel y el sujeto del revólver empezaron a indicar a la madre de familia y a su hija Daniela que salieran fuera de la «rulotte» lo que ellas rehuyeron hacer, tratando de distraer a Juan Miguel y a su acompañante, que siguieron insistiendo en tales requerimientos, y en un momento en que no la miraban, Edurne , consiguió entregar disimuladamente a su marido un tubo pulverizador que contenía gas irritante y paralizador, y éste proyectó una rociada del mismo en la cara de Juan Miguel , que sufrió inmediatamente los fulminantes efectos cegadores y traumatizantes de la emanación, por lo que se llevó las manos a los ojos, y el compañero de Juan Miguel que empuñaba el revólver disparó entonces un tiro contra Luis Miguel que cayó desplomado al suelo en la «rulotte», herido por una bala que le entró por la parte anterior inferior derecha del cuello. El procesado y sus compañeros huyeron seguidamente del lugar de los hechos. Luis Miguel falleció a las seis horas del mismo día en una Clínica de Barcelona, adonde había sido evacuado, a consecuencia de insuficiencia cardiocirculatoria originada por la hemorragia interna consecutiva a la herida causada por el proyectil. No se ha probado que Juan Miguel se hallara bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el momento de intervenir en los hechos de autos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con homicidio de los definidos en el artículo 501, número primero, del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de nocturnidad, 13, del artículo 10 del Código Penal , y la de ejecutar el hecho en la morada de la víctima, 16, del artículo 10 de dicho Cuerpo legal, conteniendo la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Miguel como responsable de un delito de robo con homicidio, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de ejecución del hecho en la morada de la víctima y de nocturnidad, a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales, y al comiso del arma intervenida al procesado, y a que éste abone a la viuda e hijos de Luis Miguel la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone al procesado le abonamos todo el tiempo de que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Miguel , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Por indebida aplicación del artículo 501, primero, del Código Penal , ya que se estaba ante un caso claro en que se podían o no llevar armas consigo y además podían o no ser exhibidas; por lo que se vería después, el hoy recurrente llevaba consigo una pequeña navaja o cortaplumas de dimensiones absolutamente normales para cualquier quehacer doméstico y totalmente inadecuada para matar de por sí, como era de ver por la sola contemplación de tal cuerpo del delito aprehendido y unido a la causa; si habían de juzgar la intención o dolo eventual por la idoneidad del objeto de agresión, resaltaba de entrada la desproporción entre el posible resultado y los medios preparados; la sentencia consideraba (primer Considerando, apartado b) que el dolo homicida concurrió en Juan Miguel con carácter eventual, en cuanto que al participar activamente en el asalto de la «rulotte» llevando un cuchillo (ya se denomina más propiamente «cuchillo») y sabiendo que su compañero llevaba un revólver... lo que no decía ni el relato ni constaba en parte alguna era cuándosabe y conoce tal circunstancia, punes era obvio que lo veía cuando lo esgrime y dispara, pero en ningún lugar constaba que lo viera antes ni se hablara de él... reconociéndose aunque no tuviera propósito directo de matar a ninguno de los ocupantes del vehículo... es decir, por un lado se hacía explícito reconocimiento de una falta total de propósito; entonces, ¿dónde estaba el dolo homicida en Juan Miguel ?; se matizaba «in ex-tremis» afirmando era de índole potencial, al considerar que previo, aceptó que su compañero podría disparar; pero, si no consta aquella previsión y tal aceptación, cuándo nacía?, porque siguiendo el relato de hechos probados resultaba innegable que el recurrente, tras recibir la rociada del gas irritante y paralizador en pleno rostro sufría, decía el relato, los fulminantes efectos cegadores y traumatizantes de la emanación, «por lo que se llevó las manos a los ojos...»; o sea, que quedó no solamente ciego, sino que había de pensarse y aceptarse que incluso tiró el cuchillo, en estas circunstancias, plenamente probadas, ¿cómo pudo ver y prever que el otro empuñaría un arma y dispararía?; entendían que lo que trasciende de los hechos fielmente recogidos en el Resultando malcasaba totalmente, con las consideraciones que se hacían en un intento puramente doctrinal de adecuar aquéllos a la jurisprudencia que sentaba.- Segundo. Infracción por aplicación indebida de la circunstancia 13 del artículo 10 del Código Penal, ya que en la relación de los hechos por ninguna parte hacía mención de que hubiere habido concierto de ninguna hora para realizar el robo e incluso en la prolija descripción que del mismo se hacía en los prolegómenos del acto o actividad encaminada a abordar la «rulotte» no aparecía ni se constataba en forma alguna que entre los encartados se apalabrase ni requiriera consenso alguno entre ellos determinando o fijando una hora precisa para llegarse al vehículo, y de ahí, que la afirmación posterior en contrario de que la hora fue buscada para mejor llevar a efecto sus propósitos carecía en absoluto de relevancia y estaba en contradicción con lo propiamente relatado y probado.-Tercero. Alternativa y subsidiariamente o sea, en defecto de estimación de los motivos anteriores, infracción por falta de aplicación de la circunstancia 10 del artículo octavo, en relación con la 10 del artículo noveno, todos del Código Penal; dicha circunstancia se apreciaba únicamente en caso de destimación del primer motivo, ya que era lógico que si se estimaba aquél, y en consecuencia no era autor el recurrente del delito de robo con homicidio, no sería dable entonces contemplar la presente circunstancia, únicamente incidente en el supuesto de coautoría; en cambio, el segundo motivo era de aplicación siempre en todo caso y supuesto; ciñéndose por tanto al presenté, resultaba que el acompañante del recurrente disparó el arma después del rociado verificado a los ojos del recurrente, y cuando se produjeron efectos fulminantes y cegadores, por motivo de un objeto no visto antes y sorpresivo; era de estimar por tanto el choque psíquico que produciría en el ánimo del portador de la pistola, que creyendo asumir un riesgo grave, inminente e inevitable, le obliga su voluntad, al tratar de evitar un mal igual o mayor a una acción determinada, provocándole una situación de terror que constituía el miedo insuperable que recogía dicha precisa circunstancia; el peligro era por tanto próximo e inminente y proveniente de la voluntad de otra persona, pudiéndole producirle un mal, y provocándole el estado emocional necesario que le induce a disparar, como hacia, tratando de evitarlo para sí y para los otros; dicha circunstancia la creían de aplicación para dicho caso y supuesto, y en concepto de analogía, de no ser admitida con carácter pleno o total, con carácter de calificada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida doña Edurne , y sus hijos, se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 17 de los corrientes, el Letrado del recurrente sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado de los recurridos y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que limitándose el primer motivo del recurso interpuesto por Juan Miguel -que dicho sea de paso pudo inadmitirse en el trámite oportuno, como los otros dos, por su clara y manifiesta tergiversación y contradicción con los hechos probados- a combatir la aplicación del artículo 501 del Código Penal , por estimarlo infringido en atención a que los concertados, al planear el robo, no tenían intención de matar, y que la muerte del expoliado acaeció de modo incidental y sin participación, colaboración, conocimiento ni consentimiento del recurrente, es claro que procede su desestimación, ya que a tenor de lo dispuesto en el número primero del artículo sustantivo anteriormente citado, y a constante jurisprudencia que lo interpreta, basta para atraer la penalidad determinada en el invocado precepto que con motivo u ocasión del robo resulte homicidio, sin que sea preciso el previo concierto o propósito para ello, incurriendo en la responsabilidad criminal de este delito, en concepto de autores, no sólo el que ejecutó materialmente el homicidio, sino todos los que tomaron parte en el robo, por lo que es indudable que, en este caso, concertadas varias personas para ejecutar un robo, y llevado a efecto penetrando en la morada de la víctima, a la que además de robar matan, es notorio que cometieron el delito complejo de robo con homicidio comprendido en el número y precepto reseñados, con concurrencia en este supuesto de la circunstancia agravante 16 del artículo 10 de dicho texto legal.

CONSIDERANDO que al afirmarse en la sentencia recurrida que el delito se cometió sobre las 11. 30 de la noche es indudable el acierto con que obró el Tribunal sentenciador al estimar la concurrencia de la circunstancia de agravación número 13 del artículo 10 del Código Penal , pues la elección del momentoverificada por los culpables «para mejor llevar a efecto sus propósitos» y conseguir la impunidad, demuestra una mayor perversidad y un grado superior de peligrosidad social, que debe atraer la imposición de la pena señalada por la ley en su grado máximo, si bien en el presente supuesto carezca en absoluto esta circunstancia de positivo valor a efectos de penalidad, por cuanto, determinada la aplicación de la pena en dicho grado por concurrencia de la otra circunstancia agravatoria apreciada, la estimación o inestimación de ésta que se cuestiona no haría variar la referida pena, que fue impuesta ya en ese grado, como se ha dicho, por el juego agravador de aquella otra.

CONSIDERANDO finalmente que del hecho de consignarse en el Resultando primero de la sentencia impugnada que el compañero de Juan Miguel disparó sobre su víctima cuando ésta proyectó i sobre la cara de aquél una rociada del gas irritante y paralizador contenido en un tubo pulverizador que disimuladamente le pasó su mujer, no cabe deducir sin más la existencia del miedo insuperable que colocara al homicida en situación de no apreciar con plena lucidez y conciencia los actos que realizaba, máxime cuando su temor a sufrir una agresión estaba fundada en su propia conducta al perpetrar el robo con intimidación en las personas, y al asumir las consecuencias que pudieran derivarse para él de la injusta situación que había desatado, y si esto es así, y así es, mal podrá comunicarse al recurrente una causa de atenuación que no existió, pero que de existir sólo beneficiar podría a aquél en cuyo favor se apreciase.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha 4 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de robo con homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas si resultase solvente o caso de serlo insolvente si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso 324 de 1980 (preso).-Benjamín Gil.-Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

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