STS, 31 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1981

Núm. 440.-Sentencia de 31 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 12 de mayo de

1979.

DOCTRINA: Suspensión del juicio oral por incomparecencia de un procesado y un testigo. Sus

requisitos.

La potestad de suspensión o continuación del juicio oral por la incomparecencia de un procesado y

un testigo es facultad discrecional del Tribunal «a quo», supeditada a que éste considere o no

necesaria la presencia de aquéllos, cuya determinación encuentra su justo límite en la importancia

y trascendencia de la misma, evitando, de un lado, cualquier indefensión, y de otro, que las partes

entorpezcan y demoren el proceso, provocando suspensiones inmotivadas, y en consecuencia

aquél decide con objetiva y diligente cautela reflexiva, oyendo a las partes personadas, el

seguimiento o interrupción de expresado acto, según se sienta o no suficientemente informado con

los elementos de juicio y probanzas aportadas a las actuaciones, siendo tal cuestión primordial, ya

que de los mismos viene obligado a deducir en conciencia el preceptivo juicio declarativo y cognitivo

previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como fundamento fáctico de la calificación jurídico-penal que conlleva al justo fallo como objetivo esencialmente perseguido.

En la villa de Madrid, a 31 de marzo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de receptación, estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña África Martín Rico y defendido por el Letrado don Alfredo Villarroel Ochando.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado de calificación ante la Audienciapropuso entre otros medios de prueba, de que intenta valerse en el acto del juicio oral, el interrogatorio de los procesados, y la defensa del procesado, hoy recurrente, Luis Francisco , al evacuar el mismo traslado, reprodujo e hizo suya para el acto del juicio oral la misma prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, aun en el caso de que fuera renunciada.

RESULTANDO que en el acta del juicio oral, celebrado en 9 de mayo de 1979, consta el siguiente particular: «...Por la defensa se solicita en este momento la suspensión de la vista para que se celebre un careo entre los procesados. Por la Sala se deniega dicha petición por tratarse de procedimiento de urgencia. Por la defensa se solicita que se consigne su protesta».

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: A) Que un día del mes de enero del año 1977, Rodolfo , que no se encuentra a disposición del Tribunal por incomparecencia al acto del juicio, aunque sí se halla procesado en la presente causa, violentando el cierre metálico de la puerta de «Galerías Fiba» que la empresa «Meteya, S. A.», posee en el número 348 de la calle de Balmes de esta ciudad de Barcelona, penetró en su interior llevándose una cantidad de prendas o pantalones y otros objetos de diversa índole que en dicho establecimiento existían almacenados, por un valor que excedía de 341.800 pesetas, parte de cuyas mercancías fueron recuperadas; B) Que dos meses después del expresado mes de enero de 1977, el procesado Luis Francisco , mayor de dieciocho años, del que no constan antecedentes penales, compró con propósito de beneficiarse al citado Rodolfo , a quien ya conocía con anterioridad, distintos efectos de los mencionados en el apartado antes expuesto, consistentes en un amplificador, dos platos musicales y dos altavoces que sus dueños legítimos valoran en 200.000 pesetas, mediante el precio de 22.000 pesetas, cuyos efectos musicales vendió a su vez a otra persona no identificada por la cantidad de pesetas 40.000.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos, respecto al apartado B), de un delito de receptación definido y sancionado en el artículo 546 bis a) del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Francisco como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses y un día de presidio menor y multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un mes caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de presidio menor, y al pago de las costas procesales en su mitad; así como a que abone al perjudicado «Meyer, S. A.» la cantidad de

40.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Francisco , al amparo del número primero del artículo 850 y número primero del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Al haberse denegado por el Tribunal Provincial en el acto de la vista la suspensión de la misma que se solicitaba por no haber comparecido el otro procesado Rodolfo , autor del delito principal, al que se debía interrogar en la diligencia de prueba propuesta para dicho acto y que estaba admitida como pertinente, pese a no haber oído al procesado principal el Tribunal consideró al hoy recurrente como sujeto pasivo de un delito de receptación, según la calificación del Ministerio Fiscal, sin precisar que conocía sobradamente la procedencia ilícita de los efectos musicales comprados, lo que sin duda se habría evitado si el Tribunal hubiera accedido a la suspensión solicitada y no se habría producido la manifiesta indefensión del procesado.-Por infracción de ley: Segundo. Infracción por indebida aplicación en cuanto al hoy recurrente del artículo 546 bis a) del Código Penal , ya que el Resultando de la sentencia recurrida en que se declaraban los hechos probados omitía referencia alguna a que dicho procesado-recurrente tuviera conocimiento de la ilícita procedencia de los productos adquiridos; no creían que el hecho de conocerle con anterioridad supusiera expresar que era conocedor de su hipotética conducta delictiva, pues expresarla así resultaba una manifiesta imprecisión, y la frase compró con propósito de beneficiarse resultaba irrelevante en orden a configurar una receptación punible en contra del procesado- recurrente, pues harto sabido era que la venta o reventa con lucro constituía la esencia de las operaciones mercantiles o comerciales. Por medio de Otrosí manifestó' no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, y señalado día para votación y fallo ha tenido lugar dicha diligencia en 24 de los corrientes.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso, interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco , al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringidas las formalidades legales prescritas por cuanto el Tribunal de Instancia no accedió a la suspensión del juicio oral solicitada por la defensa conforme a lo dispuesto en el número sexto del artículo 746 de la citada Ley , al no comparecer el otro procesado Rodolfo , autor material del robo del que se derivaba el delito de receptación de que venía acusado el recurrente, a fin de llevar a efecto un careo entre ambos y poderse precisar si éste conocía perfectamente la procedencia ilícita de los efectos musicales que le compró y seguidamente revendió, con lo que se produjo indefensión del mismo, alegación enteramente inviable, toda vez que de una parte, como es sobradamente conocido, la potestad de suspensión o continuación del juicio oral por la razón aducida es facultad discrecional del Tribunal «a quo», supeditada a que éste considere o no necesaria la presencia del procesado y testigo no asistente, cuya determinación encuentra su justo límite en la importancia y trascendencia de la misma, evitando de un lado cualquier indefensión y de otro que las partes entorpezcan y demoren el proceso, provocando suspensiones inmotivadas, y en consecuencia aquél decide con objetiva y diligente cautela reflexiva, oyendo a las partes personadas, el seguimiento o interrupción del expresado acto, según se sienta o no suficientemente informado con los elementos de juicio y probanzas aportadas a las actuaciones, siendo tal cuestión primordial, ya que de los mismos viene obligado a deducir en conciencia el preceptivo juicio declarativo y cognitivo previsto en el artículo 741 , como fundamento fáctico de la calificación jurídico-penal que conlleva al justo fallo como objetivo esencialmente perseguido, y en el supuesto enjuiciado, aquél se consideró debidamente instruido, con aprobación de tal medida por el Ministerio Fiscal, procesalmente correcta cuando el Tribunal entiende contar con los necesarios antecedentes, datos y probanzas para forjar su estado de conciencia, y de otra parte, que examinados los autos por esta Sala, dada la naturaleza del motivo formulado y para la mayor comprensión de los hechos de acuerdo con el artículo 899 de la referida Ley Procesal , de su vista se desprende que el co-procesado incomparecido declaró sumarialmente que parte de los objetos robados se los vendió en el precio de 22.000 pesetas al recurrente, según consta, entre otros, a los folios 45, 53 y 98 de las actuaciones, operación asimismo reconocida y confesada por el recurrente a los folios 76, 84 y 108, así como en la indagatoria en la que manifestó literalmente «ser ciertos los hechos imputados en el auto de procesamiento con respecto a su persona»; que fue sólo la acusación pública la que formuló prueba testifical, que fue practicada, sin que la defensa del procesado lo hiciera, limitándose a adherirse a la propuesta por aquélla; agregando el recurrente en el acto del juicio oral que compró los efectos de que se le acusa, pero sin enterarse que eran robados hasta que la compra fue consumada, revendiendo luego lo así adquirido, cabiendo agregar que la suspensión era inocua por cuanto el co- procesado incomparecido se encuentra en situación de rebeldía y que siendo el procedimiento seguido de urgencia el artículo 801 ordena que se eviten por los juzgadores con el mayor celo las suspensiones de los juicios inmotivadas, añadiendo que «no se suspenderán por la incomparecencia de alguno de los procesados, si el Tribunal estimare que existen elementos de juicio para juzgar con independencia unos de otros, ni tampoco de testigos cuando hubieran declarado en el sumario», razones que consecuentemente conllevan a rechazar por improcedente el motivo examinado.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del propio recurso, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal , por cuanto al omitir los hechos probados que el procesado tuviera conocimiento previo de la ilícita procedencia de los artículos adquiridos, ya que el hecha de conocer con anterioridad al autor material del robo del que tales efectos procedían no implicaba el conocimiento de su ilícita procedencia, lo que era fundamental para dar vida a la figura del delito de receptación calificado y penado en la sentencia de Instancia, al no ser suficiente las presunciones, indicios o sospechas, sino el exacto y cabal conocimiento del delito principal, alegación carente de consistencia fáctica y legal, puesto que el relato probatorio consigna y afirma que el recurrente compró al otro procesado, actualmente en rebeldía, los efectos que se detallan y reseñan en el «factum» valorados en 200.000 pesetas, para beneficio propio y personal por la cantidad de 22.000 pesetas, vendiéndolos después en 40.000 pesetas a persona no identificada, agregándose como afirmación fáctica complementaria en el primero de los Considerandos de la resolución impugnada que dicho recurrente «sabiendo la comisión de un delito contra los bienes, por cuanto conocía a su autor, se aprovechó de sus efectos adquiriendo una parte de ellos», en precio tan bajo que puede reputarse de ruin y deleznable, revendiéndolos también a precio degradado, pero doblando el beneficio conseguido por su reventa, concurriendo en definitiva los requisitos precisos que caracterizan el tipo básico de esta figura delictiva, por lo que el motivo contemplado ha de ser desestimado por su manifiesta improcedencia e injustificación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 12 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de los costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 1.616 de 1979.-Fernando Díaz Palos.- Benjamín Gil Sáez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

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