STS, 25 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 1981

Núm. 407.-Sentencia de 25 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El excelentísimo señor Fiscal.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 15 de noviembre de

1979.

DOCTRINA: Estafa. Conformación de cheque por un Apoderado de una sucursal bancaria a

sabiendas del descubierto en la cuenta de un cliente.

Al conformar los cheques por el Apoderado de un Banco a sabiendas del descubierto existente en

la cuenta del cliente, garantizando la solvencia de éste al entregarlos en pago de deudas contra el

mismo, permitiendo que obtuviera en su provecho el contravalor representado por aquéllos, en

perjuicio de la entidad bancaria en que prestaba sus servicios, le hace incurrir indudablemente en

un delito de estafa al hacer aparente una solvencia, cobertura y provisión de fondos que no

respondía a la realidad, con lo que irrogó el referido ¡perjuicio, consecuencia directa de la maniobra

engañosa presidida por un dolo específico que no puede ser eludido a pretexto de la posibilidad de

ejercitar y hacer efectivas en vía civil las reclamaciones consecuentes al perjuicio ocasionado al

Banco al tener que abonar los repetidos cheques conformados por su propio Apoderado-Interventor.

En la villa de Madrid, a 25 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el excelentísimo señor Fiscal contra la sentencia pronunciada por

la Audiencia de Granada en fecha 15 de noviembre de 1979, en causa seguida contra Cristobal , por el delito de estafa, habiendo sido partes el referido Ministerio público en concepto de recurrido, el procesado, representado por el Procurador don Natalio García Rivas y dirigido por el Letrado don Francisco Iglesias García.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: A) El procesado Cristobal , que era apoderado-interventor de la sucursal del"Banco de Bilbao» en Pinos Puente, y que por escritura pública, otorgada en Bilbao, el 14 de mayo de 1975, por el Notario señor González del Valle, bajo el número 4.086 de su protocolo, otorgada por el Subdirector General de dicha entidad bancaria, estaba autorizado con carácter solidario y en la sucursal de Pinos Puente, para constituir, renovar, prorrogar, modificar, cancelar o extinguir, entre otras operaciones, préstamos y créditos en todas sus modalidades, con o sin garantía de cualquier clase, nombre y representación del "Banco de Bilbao» y por cuenta de la Sucursal de dicho Banco en la expresada localidad y "en general, realizar sin limitación alguna, cuantas operaciones sean propias del negocio de Banca, salvo las relaciones incluidas en la facultad segunda, permitió que Luis Pablo , que tenía cuenta en ella, expidiera entre el 1 de septiembre de 1976 y el 3 de junio de 1978, un total de 20 cheques por importe de 14.082.072 pesetas y lo dio su conformidad no obstante no haber fondos suficientes en su cuenta; talones que fueron abonados a sus tenedores por otras entidades bancarias, que cargaron dichos efectos al "Banco de Bilbao», remitiendo éstos a la sucursal de Pinos Puente, donde el encartado, dado el cargo que ostentaba, al recibirlos los incluía en la cuenta denominada "efectos en poder de Caja» en vez de debitarlos en la cuenta de dicho cliente, sin dar cuenta de ellos a sus superiores, con lo que dicho cliente Luis Pablo , que puso fin a su vida al parecer al ser descubiertos estos hechos, se beneficiara de la expresada cantidad; y B) de igual manera, al recibir en dicha sucursal cuatro letras de cambio, giradas a su cargo, con vencimiento los días 10 de octubre de 1977, y 2 de julio 2 de agosto y otro no concretado de octubre de 1978, por un total de 521.613 pesetas, las incluyó también en la cuenta "Efectos en poder de Caja» "sin vender» en lugar de pagarlas de debitarlas en su cuenta, si bien con posterioridad al descubrirse estos hechos, los reconoció afectando para su pago una operación financiera con el mismo Banco.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados no constituían delito alguno, por lo que se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Cristobal de los dos delitos de estafa de los que viene acusado, en esta causa, declarando de oficio las costas. Álcense los embargos trabados en autos, en los bienes del procesado y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por inaplicación del artículo 529, número primero, en relación con el 528, número primero, ambos del Código Penal . La Sala de Instancia al estimar que los hechos que se declaran probados no eran constitutivos del delito de estafa de que era acusado el procesado, infringió por inaplicación los preceptos sustantivos penales citados.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido no evacuó el traslado de instrucción concedido.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso que fue impugnado por don Francisco Iglesias García, Letrado del procesado recurrido.

RESULTANDO que por providencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero último, y de conformidad con lo informado "in voce» por el excelentísimo señor Magistrado Ponente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acordó con suspensión del término para dictar sentencia, reclamar de la Audiencia de Granada el sumario y rollo de que dimanaba el presente recurso, causa que fue recibida en fecha 12 de marzo actual, levantándose la suspensión acordada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que¡ como es sobradamente conocido, el proteico, multiforme y universal delito de estafa, que en síntesis no es más que el desplazamiento patrimonial de una a otra persona ocasionado mediante engaño, en cuanto infracción penal de resultado, como actividad artificial y mendaz, surge al ámbito punitivo, siempre que con deseo finalista de lucro, crea un error en otra persona, produciendo la realización de actos de disposición económica, que es injusta ganancia ilícita con correlativo daño ajeno, requiriendo para existir que los elementos patrimoniales de daño y perjuicio, se deban a la adecuada relación causal, al uso del precedente engaño, que opera como primordial presupuesto ideal o psicológico de la acción que los produce, manifestándose dinámicamente por la puesta en juego del sujeto o sujetos activos frente al destinatario que lo ignora, con función adecuada y abstracta idoneidad final, de cualquier falta de verdad o simulación entre lo que se piensa y dice, o se hace creer, provocando o manteniendo una inadecuación frente a la realidad en el sujeto pasivo, por la maquinación dolosa, inducción falaz o persuasión inveraz, que genera sobre su conocimiento y voluntad decisoria, que se vicia consensualmente, engaño que puede adoptar o manifestarse con el más variado contenido, y en el que encaja, la presunción de solvencia inexistente para negociar efectos bancarios, creando entes o situaciones imaginarias yaparentes (sentencias de 30 de junio de 1970, 29 de septiembre de 1973, 16 de noviembre de 1979 y 21 de abril de 1980 )-y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada' arrojan sustancialmente que, siendo el procesado apoderado-interventor de la sucursal urbana del "Banco de Bilbao» en Pinos Puente (Granada), con amplios poderes que le fueron otorgados por escritura pública de 14 de mayo de 1975, por el Subdirector General de la entidad bancaria, quedando autorizado para constituir, renovar, prorrogar, modificar y cancelar préstamos o créditos en todas sus modalidades, en nombre y representación de aquel Banco en la sucursal mencionada "y en general realizar sin limitación alguna las operaciones que sean propias del negocio de Banca», en tal calidad permitió que Luis Pablo , que era cuenta-correntista en dicha sucursal, expidiese entre el 1 de septiembre de 1976 al 3 de junio de 1978 un total de 20 cheques, por importe de 14.082.072 pesetas a los que dio su conformidad no obstante no haber fondos suficientes en su cuenta; talones que fueron abonados a sus tenedores por otras entidades bancarias, que cargaron dichos efectos al "Banco de Bilbao», remitiéndose estos a la sucursal de Pinos Puentes, en la que el inculpado, dado el cargo que desempeñaba, tras abonarlos al recibirlos, los incluía en la cuenta denominada "efectos en poder de Caja» en vez de debitarlos en la cuenta del cliente señor Luis Pablo », sin dar cuenta de ello a sus' superiores, dando lugar a que dicho cliente (fallecido al iniciarse las actuaciones) se beneficiara de la expresada cantidad.

CONSIDERANDO que acusado el procesado en instancia de un delito de estafa previsto en el artículo 529, número primero, y penado en el 528, número primero, ambos del Código Penal , fue absuelto del mismo por las motivaciones contenidas en el único Considerando de la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada en fecha 15 de noviembre de 1979 , contra la que se interpone por el Ministerio Fiscal el recurso acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuyo motivo se alegan infringidos por falta de aplicación los precitados preceptos punitivos, recurso que procede acoger tanto por sus propios fundamentos como por los elementos de juicio deducidos por esta Sala del examen de las actuaciones originales, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 899 de la indicada Ley Procesal para la mejor comprensión de los hechos, teniendo en cuenta, las entre otras sucintas razones: a) que del propio relato fáctico de la sentencia se desprende inequívocamente la indudable connivencia puesta de relieve durante el período de tiempo próximo a dos años entre el procesado y cuenta- correntista Luis Pablo , dada la interrelación e interdependencia de conducta necesaria entre ambos para llevar a cabo la serie de talones que fueron conformados por aquél en favor del segundo y, la cuantía alcanzada de los mismos en lo que respecta a la finalidad perseguida y lograda de hacerlos efectivos, consiguiendo el hecho evidente que el fallecido se beneficiase de la cantidad cierta y precisada de

14.082.072 pesetas, que no fueron debitados de su cuenta V constituyeron un perjuicio patrimonial para el "Banco de Bilbao» que los abonó, sin resarcimiento alguno por falta de fondos en la cuenta de tal cliente; b) que los talones que el procesado conformaba no producían anotación, ni asiento alguno en la sucursal de la que era interventor, siendo norma habitual bancaria obligada en el Banco defraudado anotarlo en la columna de "notas» u "observaciones» de la cuenta de cliente, lo que el procesado no realizó con propósito de evitar quedara constancia de dichos talones que conformaba, y cuando eran devueltos a la oficina del procesado procedentes de los Bancos que los hacían efectivos, éste encubriendo la maquinación que con el cliente favorecido venía realizando, los retenía personalmente, utilizando para ocultarlos a su entidad bancaria y a sus superiores, las subcuentas de "Efectos comerciales en poder de caja», entre cuyos epígrafes disimulaba la cantidad total, hechos reconocidos expresamente por el procesado en su carta de 23 de octubre de 1978, dirigida al director del "Banco de Bilbao» de Granada (folio 9), comprobados a través de las fotocopias de los talones conformados y del movimiento de la cuenta corriente del señor Luis Pablo (folios 11 a 47 del sumario), cuyos documentos fueron asimismo reconocidos por aquél en declaración prestada ante el Juzgado Instructor (folio 49); c) que como consecuencia de tal maniobra engañosa el "Banco de Bilbao» sufrió el perjuicio reflejado, que en la práctica normal bancaria exigida por el mismo y establecida en los poderes otorgados, y aún en una ética elemental, excedía notoriamente de las atribuciones que le fueron concedidas para el mejor servicio en el ejercicio de sus funciones, máxime cuando la conformación de talones a clientes que no tuvieran saldo positivo en sus cuentas no podían exceder de 1.000.000 de pesetas, lo cual el procesado conocía perfectamente, según lo declaró ante el Juzgado y lo ratificó expresamente en la declaración indagatoria al dar su conformidad al contenido del auto de procesamiento (folio 133); d) que la maquinación engañosa desplegada por el procesado implicaba y llevaba consigo una auténtica falsedad perpetrada por el mismo, pero que al no ser objeto de acusación, no puede ser ahora tenida en cuenta a tenor de las normas a que ha de acogerse el principio acusatorio, pero sí aseverar su autoría en el delito de estafa de que ha venido siendo acusado por el Ministerio Fiscal en este proceso, ya que al conformar los cheques indicados a sabiendas del descubierto existente en la cuenta del señor Luis Pablo , garantizando la solvencia de éste al entregarlos en pago de deudas contra el mismo, permitiendo que obtuviera en su provecho el contravalor representado por aquéllos, en perjuicio de la entidad bancaria en que prestaba sus servicios, lo hace incurrir indudablemente en un delito de estafa al hacer aparente una solvencia, cobertura y provisión de fondos que no respondía a la realidad, con lo que irrogó el referido perjuicio, consecuencia directa de la maniobra engañosa presidida por un dolo específicoque no puede ser eludido a pretexto de la posibilidad de ejercitar y hacer efectivas en vía civil las reclamaciones consecuentes al perjuicio ocasionado al Banco al tener que abonar los repetidos cheques conformados por su propio apoderado-interventor; y e) que como resumen de lo expuesto aparecen indudables en el supuesto enjuiciado los elementos que caracterizan el delito de estafa imputado consistentes: en el perjuicio patrimonial precisado y logrado, con correlativo beneficio del sujeto activo que en directa relación con el procesado recibió e introdujo en el tráfico cambiario los cheques conformados; en el engaño o manejo fraudulento previos puesto en práctica para conseguir el abono de aquéllos por el ardid utilizado, que de otra manera no se hubiera conseguido, aparentando una solvencia falaz que no existía y que fue presentada insidiosamente como una realidad; en la relación causal directa entre el procedimiento torticero empleado y la defraudación patrimonial obtenida, sin que la obtención de lucro por parte del procesado sea requisito necesario del delito de estafa al no alterar ni degradar la responsabilidad penal que se gradúa por el perjuicio irrogado al estafado, ya que en este delito, no es indispensable para su configuración ni el aprovechamiento en beneficio propio, ni dicho ánimo de lucro, que se afirma no se dieron en el recurrente, al ser suficiente ia maquinación empleada para la defraudación perseguida y lograda, razones que consecuentemente conllevan a casar y anular la sentencia pronunciada en esta causa y a dictar a continuación la precedente en derecho de conformidad con lo ordenado en el artículo 902 de la referida Ley adjetiva criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada en fecha 15 de noviembre de 1979 , en causa seguida a Cristobal , por el delito de estafa, cuya sentencia casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-José Hijas.-Juan Latour.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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