STS 692/1981, 31 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución692/1981
Fecha31 Marzo 1981

SENTENCIA NUM. 692

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Julián González Encabo

D. Juan Muñoz Campos

Madrid a treinta y uno de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Marcos , representado y defendido por el Letrado D. Luis Delgado Suárez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número dos de Gijón, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y el Letrado D. Emilio Ruiz- Jarabo Ferrán.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Marcos , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara al demandante afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, y en su consecuencia se condenara a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación vitalicia del 100% de su salario promedio anual de 192.486,70 ptas.; todo ello con efectos económicos a la fecha del informe-propuesta de la Inspección médica de los Servicios Sanitarios de la SS.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lagar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 9 de Febrero de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Marcos contra la Mutualidad Laboral de la Construcción debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Don Marcos , nacido el día 20 de febrero de 1.923, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , prestaba servicios para la Empresa Constructora Asturiana, S.A. con la profesión de oficial de 1ª albañil y salario computable anual de 192.486,70 ptas. (Ciento noventa y dos mil cuatrocientas ochenta y seis pesetas con setenta céntimos), cuando el día 29 de noviembre de 1973, pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común.- Segundo. El día 5 de noviembre de 1.974, la Inspección Médica de Servicios Sanitarios propuso su paso a la situación de invalidez permanente, con el diagnóstico de: "Espondiloartrosis 5ª lumbar.- Tercero. La Comisión Técnica Calificadora Provincial, en resolución del 19 de Junio de 1.975, le declaró afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y efectos desde dicha fecha, con derecho a percibir de la Mutualidad Laboral de la Construcción una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 10.182,25 ptas. . Cuarto. La anterior resolución fue confirmada en todas sus partes por la de la Comisión Técnica Calificadora Central de 22 de Octubre de

1.975, salvo los efectos iniciales de la pensión, que se fijan en la fecha de su resolución.- Quinto. El citado productor presenta: Hombros libres, con movilidad activa completa. Aumento de la foseta lumbar, con aspecto hiperlordótico, buena movilidad del segmento lumbar, llegando al suelo con la punta de los dedos y estando conservadas las inclinaciones laterales; no hay contracturas musculares y es negativo el signo de Aird, positivizándose el Lassegue izquierdo a los 80º, y el derecho rebasando los 90º, referidos a región lumbo-sacra. Caderas libres aunque refiere dolor a la abducción-rotación externa máximas; buenos cuadríceps y resto de miembros inferiores en la normalidad. Radiográficamente: Espondilolistesis de L-5 sobre S-1, de grados I a II por espondílosis. Neurología: Crisis de angustia de muy distanciada presentación que no están tratados ni sometidos a tratamiento psiquiátrico".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del art. 167, nº 1º, por violación del articulo 89 en su párrafo segundo, ambos artículos de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido, aprobado por Decreto 2381/1973 de 17 de agosto.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 25 de Marzo de 1.981, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurso se formaliza denunciando en un único motivo, al amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral, la violación del art. 89, párrafo segundo del mismo texto legal , por entender el trabajador que al no hacer referencia alguna el Magistrado de Trabajo número 2 de los de Gijón, en el Resultando de hechos probados de su sentencia de 9 de Febrero de 1.976 , al informe módico por él presentado en el transcurso del juicio oral, ha desconocido los mandatos que aquél precepto contiene: declarar expresamente los hechos que estime probados apreciando los elementos de convicción que hayan sido aportados.

CONSIDERANDO: Que al denunciarse violación del art. 89, párrafo 2º, de la Ley de Procedimiento Laboral, obligado es por tratarse de una cuestión de orden procesal, ya que afecta a la esencia del procedimiento y a las formalidades básicas de la sentencia, que esta Sala entre en su estudio, puede ser cierta la imputación que se hace a la sentencia recurrida habría de declararse de oficio su nulidad, en aplicación del mandato contenido en el articulo 6.1 del Código Civil ( Sentencias de 24 de Noviembre de

1.973; 30 de Enero, 6 de Abril y 29 de Octubre de 1.976; 3 de Enero, 25 de Marzo y 21 de Diciembre de

1.977; 22 de Enero y 16 de Febrero de 1.981 . En este orden, fácilmente resalta de la contraposición del texto de la sentencia con la lacónica fundamentación del motivo invocado, la total inconsistencia de la imputación que contiene, por cuanto se trata, tan solo de situar las conclusiones que ofrece el documento aportado por el demandante en el acto del juicio en el lugar que ocupan las sentadas por el Magistrado de instancia, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 89, párrafo 2º de la Ley Procesal Laboral , al declarar como hecho probado numero 5º, que "el citado productor presenta: Hombros libres, con movilidad completa. Aumento de la foseta lumbar, con aspecto hiperlordótico, buena movilidad del segmento lumbar, llegando al suelo con la punta de los dedos y estando conservadas las inclinaciones-laterales; no hay contracturas musculares y es negativo el signo de Aird, positivizándose el Lassegue izquierdo a los 80º, y el derecho rebasando los 90º, referidos a región lumbo-sacra. Caderas libre aunque refiere dolor a la abducción-retación externa máximas; buenos cuadríceps y resto de miembros inferiores en la normalidad. Radiográficamente: Espondilolistesis de L-5 sobre S-1, de grados I a II por espondilosis. Neurología: Crisisde angustia de muy distanciada presentación que no están tratados ni sometidos a tratamiento psiquiátrico". Y como tal corrección en la narración fáctica no puede hacerse en este trámite, salvo que concurran las exigencias que precisa el número 5 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , ha de rechazarse el único motivo de casación, sin entrar a considerar si la recurrida ha podido o no incidir en error de hecho o infracción de ley, pues ni una ni otra cuestión se plantean en el recurso interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Marcos , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero dos de Gijón con fecha 9 de Febrero de

1.976 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta y uno de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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