STS 671/1981, 25 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 1981
Número de resolución671/1981

SENTENCIA NUM 671

Excmos. Señores:

Luis Valle Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid a veinticinco de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

quebrantamiento de forma, interpuesto por la empresa "Ford España, SA.", representada por el

Procurador D. Gonzalo Castelló Gomez-Trevijano y defendida por el Letrado D. Manuel Pedro

Gallego Castillo, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número dos de Valencia,

conociendo, de demanda formulada por D. Inocencio contra dicha recurrente,

sobre despido, estando representado y defendido ante esta Sala el demandante por la Procuradora

Doña Beatriz Ruano Casanova y el Letrado Sr. González Berzosa

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Inocencio formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Valencia contra la empresa "Ford España, SA." en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare el despido improcedente y se condene a la demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad a la fecha del despido, con abono de la retribución devengada desde la fecha en que éste tuvo lugar hasta que la readmisión se produzca.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron laspropuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 30 de Mayo de 1979, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Inocencio , debo declarar y declaro improcedente el despido contra el mismo acordado, condenando a la empresa Ford España, SA, a pasar por tal declaración, a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo y lé abone los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar. Autorizando a la demandada a que pueda sancionar al actor hasta veinte días de suspensión de empleo y sueldo por la falta grave cometida".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma por la parte demandada, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: "Único. Apoyado en el num. 4 del articulo 168 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 , al haber sido dictada sentencia sin resolver en la misma una cuestión previa propuesta, infringiéndose con ello el art. 76 apartado 4º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil ."

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 18 de Marzo de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurso por quebrantamiento de forma planteado, carece de todo fundamento viable y por ello, ha de ser desestimado, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en cuanto, amparado en el numero 45 del articulo 168, no de la Ley de Enjuiciamiento Civil como se dice en el escrito de formalización por evidente "lapsus" ya que ninguna relación guarda con la materia de que trata, sino de la Procesal Laboral, en la cual se prevé el supuesto de que fuere dictada la sentencia sin haber resuelto en ella una cuestión previa propuesta, y dado faltan cuantos requisitos la doctrina legal ha subrayado, en primer lugar y lógicamente que la cuestión exista "de forma preliminar imperativa y categórica" ( Sentencia de 5 Febrero 1965 ), lo que aquí no ocurrió, en cuanto es completamente inexacto lo afirmado ahora, de que se hizo oposición por la entidad recurrente a la manifestación en el acto del juicio -omitida, es verdad, en la demanda- del carácter que tuvo hasta 30 de Septiembre de 1978 de delegado sindical con reservas de los beneficios legales reconocidos a tal condición, pues la empresa se limitó a manifestar era intrascendente la circunstancia del desempeño de dicho cargo, de forma que tan siquiera veladamente (tampoco así eficaz cual advierte la misma sentencia dictada), planteó tal cuestión, ni en caso alguno si no constituía ello premisa obligada ( Sentencia 2-5-64 ) de modo sea obstáculo para entrar en la cuestión principal ( Sentencias de 22-12-66 y 27-5-67 ),

CONSIDERANDO: Que en este caso, lo alegado, sobre lo cual fueron aportados documentos para su probanza, lo estimó la resolución recurrida donde en el hecho cuarto de los probados, afirma, que el 13 de Abril de 1.976 fue el demandante elegido enlace sindical continuando hasta Octubre de 1.978, siendo de significar que el despido fué el 4 de Abril de 1979, cuando no habían transcurrido los dos años establecidos de duración posterior del beneficio, por el articulo 11 del Decreto de 23 de Julio de 1978 , circunstancia por el contrario, inadvertida entonces por el Magistrado al determinar el recurso procedente como el de suplicación, lo que rectificó ante escrito del interesado y fijó el de casación por auto de 7 de Julio de 1979 , con lo cual quedó subsanado el error de modo correcto y normalmenta usual en evitación de abstención o declinatoria de Tribunal superior, y nulidades o cualquiera dilación contra la obligada economía procesal; y cubierto así cualquier exigencia de pronunciado de oficio por salvado el interés publico de la materia

CONSIDERANDO: Que por lo demás, falta para la legitimación la de interés de la empresa recurrente al obrar contra su propia actitud en el acto del juicio, y sobre todo, por cuanto lo único de más trascendencia cual la readmisión incondicional ante despido declarado improcedente, según lo prevenido en la Ley de Relaciones de Trabajo, no dejó de tenerlo en cuenta el Magistrado al no reservar en el fallo el derecho de opción por indemnización de los demás trabajadores, y no existente salvo pacto voluntario, tratándose de enlace sindical, y a determinaren ejecución de sentencia en este caso con la base suficiente para valorar el reconocimiento del cargo, y no sin readmisión incondicional determinado en la sentencia a ejecutar en caso de firmeza, y entonces particular de fondo y no de forma, impugnable por otra vía procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto y formalizado por la empresa recúrrente, a la que condenamos a la pérdida del depósito constituido a cuyo importe le será dado el destino legal, y pago de los honorarios de Letrado de la parte recurrida que dentro de los limites legales será señalado en su momento por esta Sala. E interpuesto asimismo recurso de casación por infracción de ley, dése vista de los autos a la repetida empresa impugnante para formalización del mismo dentro de plazo legal, transcurrido el cual, con escrito o sin él, será dada cuenta.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos yfírmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Miguel Moreno Mocholi celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a veinticinco de Marzo de mil novecientos ochenta y uno

1 sentencias
  • STS 6/2009, 12 de Enero de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 Enero 2009
    ...además y, con carácter autónomo, la indemnización de los daños y perjuicios, todo lo cual se reclama en este procedimiento. Cita la STS de 25 de marzo de 1981, según la cual en las obligaciones de hacer infungible o personalísimo, insustituible por la actividad del Juez, sólo cabe el resarc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR