STS 205/1981, 17 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/1981
Fecha17 Marzo 1981

SENTENCIA Nº 205

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

EXCMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. LUIS VACAS MEDINA

MAGISTRADOS:

D. ANGEL FALCON GARCIA

D. PABLO GARCIA MANZANO

D. MIGUEL DE PARAMO CANOVAS

D. JESUS DIAZ DE LOPE DIAZ

EN MADRID, A 17 DE MARZO DE 1981.

En el recurso contencioso-administrativo que, en unica instancia, pende de resolución en esta sala, interpuesto por D. Alonso , funcionario de carrera del Cuerpo Tecnico de la

Administración Civil, comparecido en estos autos por si mismo, contra la Administracion, representada y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación del Decreto 3.065/78 de 29 de diciembre, en cuanto dispone en su art. 2º que las Mutualidades no podran modificar la cuantia de las prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1978, las cuales tendran el carácter de provisionales

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Alonso , se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expedientes

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que pertenece como asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, hablándoseacordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se notificó a la MUFACE en 25 de octubre de 1976, siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1977, con el derecho a las prestaciones incluí das en el art 5º de su Reglamento de 30 de junio de 1967 salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7% del sueldo regulado; con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/77 y ley 1/78 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3065/78 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación; citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia que estime él recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3065/ 78 de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictado sin el cumplimiento del dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su art 2º que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que injustificadamente ha congelado la actualización periódica del sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamentó de dicha Mutualidad, cuya actualización debe ser reconocida y declarada por esta Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose en los hechos al expedienté administrativo, en especial a la disposición impugnada, citando los fundamentos de Derecho pertinentes y suplicando se dicte sentencia qué declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto lo desestimé confirmando el Decreto impugnado por estar ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día diez del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don PABLO GARCIA MANZANO.

VISTOS: Los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por el demandante Don Alonso , se ejercita por medio de este recurso contencioso-administrativo, y en su calidad de mutualista de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, integrada en la abreviadamente denominada "MUFACE", impugnación directa del Decreto 3065/78 de 29 de diciembre , por el cauce del art 39,3 de la Ley Jurisdiccional , oponiendo el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad del art 82-b) de dicha Ley de falta de legitimación activa, necesitada de prioritario examen por vedar, caso de ser apreciada, la entrada en el enjuiciamiento del fondo del asunto.

CONSIDERANDO: Que dirigida mencionada impugnación frente al art 2º del citado Decreto , que congela a partir de 1 de enero de 1979 la cuantía de las prestaciones vigentes en determinada fecha, salvo el supuesto excepcional de su 2S apartado, aparece claro que la eventual lesión, generadora del interés directo, se producirá no de manera general o indiscriminada para todos los mutualistas sino, exclusivamente, para aquellos que causen o devenguen prestaciones desde dicho año 1979, tal como viene a re- conocerlo el propio demandante en el hecho 12º de su demanda; y ello determina, lógicamente, que no quepa atribuir al actor el interés directo que para esta hipótesis exige el art 39-3, con remisión al apartado a) del art 28 ambos de la Ley de la Jurisdicción , pues se trata de interés potencial o de futuro y no actual, lo que le priva de suficiente legitimación activa, produciéndose así la inadmisibilidad propugnada por la Abogacía del Estado, que debe declararse a tenor del art. 81.a), de la referida Ley de esta Jurisdicción , solución ya mantenida por esta Sala en sentencia de 28 de marzo pasado .

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a especial imposición de costas, dados los términos del art. 131.1 de la tan repetida Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, opuesta por el Abogado del Estado, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alonso , contra el Real Decreto 3065/78 de 29 de diciembre y la desestimación presunta del recurso de reposición, a que estas actuaciones se contraen; sin entrar en consecuencia, en el examen del fondo del recurso y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado e insertara en laColección Oficial Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don PABLO GARCIA MANZANO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi:

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