STS, 18 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martín Martín

En la Villa de! Madrid a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por él Ayuntamiento de San Sebastian, representado por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de la Provincia de Guipúzcoa, con la representación del Procurador Don Manuel del Valle Lozano, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 10 de noviembre de 1.977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , en recurso sobre prórroga de suspensión de licencia.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Pleno del Ayuntamiento de San Sebastian acordó en 24 de mayo de 1.976 prorrogar por el plazo de un año la suspensión de las licencias de parcelación y edificación en determinados sectores de la ciudad comprendidos en las denominadas Zonas 1', 1'', y 1-IV. Interpuestos recursos de reposición por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Guipúzcoa y otros, fueron desestimados por el mencionado Pleno por acuerdo de 24 de octubre de 1.976.

RESULTANDO Que la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Guipúzcoa interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Pamplona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia estimando el recurso y se declararan nulos y sin valor ni efecto los acuerdos impugnados. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de San Sebastián, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y que se declarara la total adecuación al Ordenamiento Jurídico de los acuerdos recurridos. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente partedispositiva: " FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Guipúzcoa contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de 24 de mayo y 24 de octubre de 1.976, sobre prórroga de suspensión del otorgamiento de licencias de edificación, á los que la demanda se contrae, debemos anular y anulamos dichos acuerdos impugnados, por su disconformidad a Derecho; sin imposición de costas."

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO.- Que el presente recurso jurisdiccional tiene por objeto, como acto administrativo originariamente impugnado, el acuerdo del Ayuntamiento de San Sebastián de 24 de mayo de 1.976 en cuanto por él se prorrogó por el plazo de un año la suspensión del otorgamiento de licencias de edificación en el área afectada por anteriores acuerdos de 27 de junio y 28 de octubre de 1.975. SEGUNDO.- Que, como motivo de impugnación, se aduce por la parte actora que el acuerdo impugnado debe ser anulado por haber sido adoptado sin que se hubiere completado el periodo de información publica correspondiente al planeamiento especial para cuya formación se acordó la suspensión que se prorroga o amplia, y por tanto, con infracción del art. 27-2 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1.976 ; y es patente que tal motivo de impugnación debe ser acogido, con la consiguiente estimación del presente recurso; pues, en efecto, del total contenido del citado artículo se infiere claramente: a) que cuando, como ha ocurrido en el caso enjuiciado, la suspensión del otorgamiento de licencias de edificación -o de parcelación de terrenos- ha sido acordada con el fíN de estudiar determinado planeamiento urbanístico -o, como se expresa en el acuerdo de 27 de junio de 1.975 (folio 5 del expediente), al efecto de proceder a su formación- y, por tanto, con anterioridad a la aprobación inicial del Plan de que se trate, y al amparo del apartado 1, es requisito enexcusable para la ampliación del plazo de suspensión inicialmente fijado el de que la ampliación se acuerde después de que "se hubiere completado el periodo de información pública previsto en el artículo cuarenta y uno ", como la exige el párrafo primero del apartado 2, cuyo requisito ha sido imcumplido en el caso debatido, puesto que el impugnado acuerdo de prórroga o ampliación del plazo de suspensión fué adoptado en la misma fecha y sesión que el de aprobación inicial del Plan especial de referencia (folio 90 del expediente); b) que en dicho supuesto de suspensión previa no cabe la prórroga o ampliación, del plazo inicialmente señalado, con ocasión de la aprobación inicial del Plan de que se trate y al amparo del apartado 3, por la elemental consideración de que ello implicaría la más radical inaplicación de aquella exigencia inexcusable, tan tajantemente impuesta por el apartado dos; y, finalmente, c) que, en contra dé lo que se alega por la Corporación demandada, no es dado sostener que el presente recurso carezca de eficacia practica como consecuencia dél o dispuesto por el apartado tres, pues si bien a tenor del párrafo primero "la aprobación inicial de un Plan o Programa o de su reforma determinará por sí sola la suspensión del otorgamiento de licencias...", es lo cierto que, por imperativo del párrafo segundo, para que esta suspensión se produzca, ha de concurrir necesariamente otro requisito que en el presente caso no se cumplió (documento aportado con la demanda con el nº 1)-, cual es el de que con la publicación del acuerdo por el que se somete a información pública el Plan aprobado inicialmente se expresen las zonas del territorio objeto de planeamiento afectadas por la suspensión del otorgamiento de licencias, lo que evidencia que ésta concreción equivale a un verdadero y positivo acto de suspensión, la que no opera si este concreto requisito no se cumple y que en caso de que se cumpla, sólo opera respecto de Las zonas que al efecto se concreten expresamente; ello, aparte de que como quedó apuntado, cuando se ha utilizado la suspensión prevista no puede ésta ser ampliada o prorrogada con ocasión de la aprobación inicial del Plan. TERCERO.-Que no es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas.

RESULTANDO Que contra la anterior sentenciase interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de marzo de 1.981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda .

VISTOS: La Ley de la Jurisdicción y la de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , Texto refundido de 9 de abril de 1976 .

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIERANDO

CONSIDERANDO Que la estimación del recurso interpuesto por la Cámara de la Propiedad Urbana de Guipúzcoa por la sentencia que se impugna, se deduce de las simples manifestaciones del Ayuntamiento apelante de San Sebastián en su escrito de contestación a la demandaren primera instancia,pues si en su sesión plenaria de 24 de mayo de 1.976 se acordó la aprobación inicial del Plan Especial de aquella ciudad y, al mismo tiempo, la prórroga o ampliación por otro año más de la suspensión de licencias acordada por los acuerdos municipales precedentes de 27 de junio de 1.975; aparee clara la infracción evidente del artículo 27 de la Ley reformada de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1.976 , vigente en la fecha de dicho acuerdo, toda vez que al exigir este precepto legal que la ampliación máxima de otro año de suspensión únicamente puede operarse cuando se hubiere completado el periodo de información publica previsto en el artículo 41 de la invocada Ley para la aprobación inicial de Planes Parciales, Programas de Actuación Urbanística y Preceptos de Urbanización, no se ha cumplido.

CONSIDERANDO Que contra esta infracción no vale el argumento de que basta la iniciación del periodo informativo para reputar cumplido tal requisito, ya que el participio pasivo "completado" que emplea el precepto legal no autoriza atener por completo un periodo que se inicia o comienza como la propia Corporación apelante pretender por lo que hay que entender que la interpretación de dicho artículo realizada por la sentencia recurrida es correcta y procede su confirmación.

CONSIERANDO Que, no obstante, no existen motivos suficientes para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de diez de noviembre de 1.977 , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda , Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. -Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta

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