STS, 11 de Marzo de 1981

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1981:890
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Manuel Gordillo García

D. Vicente Marín Ruiz

EN LA VILLA DE MADRID, a once de marzo de mil novecientos ochenta y uno

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre El Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Madrid apelante representa do por el Procurador D.

Carlos de Zulueta Cebrián bajo la dirección de Letrado y la Administración General del Estado apelada, y en su nombre el representante de la misma contra sentencia de la Audiencia Nacional sobre convocatoria de elecciones.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 4 de junio de 1974 tuvo entra da en el Colegio de Médicos de la Provincia de Madrid escrito fechado el la de ese mismo mes y año del Secretario del Consejo General de Colegios Médicos y por el que se remitía la Convocatoria de elección para proveer el cargo de Consejero Representante de los Médicos de la Seguridad Social ante el propio Consejo al que se acompañaba la Circular º 809 consistente en las normas por las que se habría de regir dicha convocatoria así como un anexo a las misma en el que se consignaba la relación de Candidatos para proveer el referido cargo; que no conforme interpuso recurso de alzada ante el Director General de Sanidád ,y por el que se impugnaba dicha convocatoria por las razones contenidas en el mismo solicitándose asimismo se suspendiera la celebración de la elección que habría de celebrarse el día 22 de Junio de 1974 por considerar que de tener lugar la misma podrían causar perjuicios de imposible reparación; ue el recurso en cuestión fué desestimado tácitamente.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo tácito el olegio Oficial de Médicos de la Provincia deMadrid interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con a súplica de que se dicte sentencia estimando los fundamentos de impugnación contenidos en la demanda contra la resolución administrativa recurrida declare su nulidad retrotrayéndose las actuaciones que dieron lugar a las mismas hasta la legal convocatoria para la provisión de Consejero Representante de los Médicos de la Seguridad Social del Consejo General de los Colegios de Médicos de España de conformidad con lo establecido en el escrito de fecha 10 de Junio de 1974.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la Corporación recurrente, o subsidiariamente se confirme por ser ajustada a Derecho la desestimación por silencio del acto corporativo recurrido desestimando expresamente el recurso absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con féchalo de abril de 1979 cuyo fallo dice así: "FALLAMOS: Que no procede la inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado; desestimamos el mismo interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Madrid contra la desestimación presunta de la alzada dirigida contra la "convocatoria" de elecciones para Consejero representante de los Médicos de la Seguridad Social en el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos; y no procede una condena en costas." Y cuya sentencia se basa entre otros en los siguientes considerandos: "lº.-CONSIDERANDO: Que en vía previa por el cauce del procedimiento incidental previsto para las alegaciones en momeado anterior a la demanda ha quedado resuelta la cuestión que en orden a la caocidad procesal opuso el Abogado del Estado aduciendo que solo el Presidente de la Corporación demandante sin decisión de los "órganos colegiados" del mismo ejercitó la acción de suerte que si bien ostenta el mismo la representación colegial como dice el artículo 13 de la Orden Ministerial de 26 de Enero de 1967 faltaba para plantear en sede judicial 1ª validez de la "convocatoria" de elecciones para un puesto en el Consejo-General de Colegios Oficiales de Médicos el acuerdo previo del órgano colegial cuestión que debemos dar aquí por resuelta incorporando en todo lo que dijimos en la resolución desestimatoria de las alegaciones previas; más exceocionada luego una falta de legitimación activa del Colegio de Madrid que es tema distinto del de la capacidad tenemos que dar respuesta a este alegato, y en este punto el mismo marco de fines colegiales explica y justífica que la Corporación profesional aquí actora esté legitimada en defensa de lo que entiende son intereses profesionales denla clase médica y esto aunque por su ámbito territorial no asuma la tonalidad de la representación del colectivo eventualmente afectado por el acto pues es el "interés" el determinante de la legitimación y el Colegio accionante ostenta por la propia esencia colegial ese interés.-2º.-CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso propuesto en la demanda y único en la alzada impropia interpuesta ante la Administración estatal se refiere al sin tema de elección del Consejero representante de los Médicos de la Seguridad Social en el Consejo General de los Colegios Oficia les de Médicos pues mientras la convocatoria impugnada aplica el indirecto ,de elección entre los representantes de indicado colectivo en las Juntas Directivas de los Colegios de Médicos que es el previsto en la Orden Ministerial que aprobó el Reglamento de la Organización Médica Colegial (art 89 ),y en la precedente Orden Ministerial derogada (nos referimos a la de 24 de Enero de 1963),el Colegio de Madrid propugna un sistema electoral directo en el que el electorado activo esto es el cuerpo electoral lo integren todos los incorporados a los Colegios Oficiales o én otra de las variantes implícitas en la argumentación de la parte actora los colegiados que forman el grupo de Médicos de la Seguridad Social por entender que si bien la citada Orden Ministerial establecía la modalidad indirecta que hemos dicho la promultación anterior de la Ley 2/1974 del 13 de febrero establece según alegaba variante directa invocando para sostener esta conclusión, que en su art 9 .2) se dispone que los miembros de los "órganos" de los Consejos Generales deberán ser electivos o tener origen representativo y en el también art 9 nº 4) hay una remisión al apartado 3 del art 72 precepto que afirma con un carácter imperativo que las elecciones para la designación de los "órganos" dé los Colegios Profesionales se ajustarán al principio de libre igual participación de los colegiados que serán electores toáoslos colegiados con derecho a voto y candidatos los colegiados que ostentando las condiciones de electores reúnan los requisitos y no estén incursos en las prohibiciones o incapacidades señaladas por las normas."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por el representante del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Madrid que le fué admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las ocasciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fué fijado a tal fin el día 27 de febrero de 1981 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D-Manuel Gordillo García.VISTOS los arts 1,2,4,14,28,58,81 al 83,94 al 100 y -131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; 6,8 y 11 del Reglamento de la Organización Médica Colegial aprobado por Orden de 6 de Enero de 19 7; 7 n9 3, 9 n9 2 y 4 y Disposición Transitoria Primera de la Ley de 13 de febrero de 1974 reguladora de los Colegios Profesionales ; 48 n9 l de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

ACEPTANDO los considerandos 19 y 29 de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de 13 de febrero de 1974 establece que "las disposiciones reguladoras de los Colegios Profesionales y de sus Consejos Superiores y los Estatutos de los mismos continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley sin perjuicio de que se puedan proponer o acordar las adaptaciones estatutarias precisas conforme a lo dispuesto en la misma"; por lo que comparados sus preceptos relativos a la elección de cargos para el Consejo General con los recogidos en el art 8 del Reglamento de la Organización Médica Colegial aprobado por Orden de 26 de Enero de 1967 ha de llegarse a la conclusión de que las normas ministeriales se encuentran en manifiesta oposición con las establecidas posteriormente por la citada Ley en cuanto que estas últimas disponen de manera expresa en el art. 9 apartado 4- que para los cargos del Consejo General será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del art 7 en cuyo parrafo 2º se consigna "serán electores todos los Colegiados con derecho a voto conforme a los Estatutos"; sin que en consecuencia, después de la vigencia de la expresada Ley de Colegios Profesionales pueda limitarse la condición de electores a los Representantes de los Médicos de la Seguridad Social en las Juntas Directivas de los Colegios Provinciales como se hace indebidamente en la convocatoria del Consejo General de los Colegios Ofíciales de Médicos que es impugnada.

CONSIDERANDO: Que por cuanto antes se expone de conformidad con lo dispuesto en el art 48 nº 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Madrid y con revocación de la sentencia apelada declarar que la resolución presunta de la Dirección General de Sanidad por la que tácitamente se desestima en virtud del silencio administrativo el recurso de alzada promovido-) contra el Acuerdo del Consejo General de los Colegios Oficiales Médicos de 13 de Junio de 1974 que convoca elección para proveer el cargo de Consejero Representante de los Médicos de la- Seguridad Social no es conforme a derecho por lo que se anulan y dejan sin ningún valor ni efecto las referidas resoluciones sin que a tenor de lo prevenido en el art 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción sea de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación ínter puesto por el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Madrid contra la Sentencia dictada el 16 de abril de 1979 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y con revocación de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que la resolución presunta de la Dirección General de Sanidad por la que tácitamente se desestima en virtud del silencio administrativo el recurso de alzada promovido contra el Acuerdo del Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos de 13 de Junio de 1974 que convoca elección para proveer el cargo de Consejero Representante de los Médicos de la Seguridad Social no es conforme a derecho por lo que anulamos y dejamos sin ningún valor ni efecto las referidas resoluciones; sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García celebrar do audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C- A. de lo que como Secretario certifico Madrid a once de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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