STS 548/1981, 23 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 1981
Número de resolución548/1981

SENTENCIA NUM. 548

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Juan Muñoz Campos

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Alexander , representado y defendido en esta Sala por el Letrado Don Juan Barja de Quiroga, contra la sentencie dictada por la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por la Empresa Miguel Patón Carrión, representada por el Procurador Don Antonio Navarro Florez contra dicho recurrente, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Empresa Miguel Patón Carrión se instruyó expediente disciplinario de despido al obrero hoy recurrente Alexander , que no estimado conforme por la Organización Sindical de Ciudad Real, remitió el expediente a la Magistratura de Trabajo, en virtud de lo cual se siguió el correspondiente juicio en el que la empresa se ratificó en los hechos expuestos en el expediente que sirve de demanda solicitando su estimación, y, en consecuencia, que se declare procedente el despido decretado en aquel, oponiéndose el demandado, según es de ver en el acta del juicio; y recibido éste a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 30 de marzo de 1.977, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo declarar declaro la procedencia del despido acordado por la empresa Miguel Pastor Carrión, respecto al trabajador Alexander , Así como resuelto el contrato de trabajo entre ambas partes sin derecho a indemnización alguna".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que al trabajador Alexander se le instruyó expediente, en el que recayó resolución el 22 de enero de 1.977, decretándose el despido, cuya propuesta fué informada negativamente por el Sindicato Provincial del Combustible; 2º.- Que el salario que percibía el actor era de 13.003 pesetas; 3º.- Que el trabajador ha prestado sus servicios como expendedor en una estación de servicios que la empresa tiene en Piedrabuena; 4º.- Que el trabajador Alexander esenlace Sindical; 5º.- Que el trabajador Alexander se apropió de las cantidades correspondientes a la venta de aceite a granel que realizó en los días 29 de junio, 17 de agosto, 12, 13, 19, 20 y 22 de septiembre y 3 de octubre de 1.976".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Alexander , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado Sr. Barja de Quiroga por escrito de fecha 2 de marzo de 1.979 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del párrafo 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto el fallo recaído viene determinado por notorio error de derecho en la actuación de las pruebas practicadas de carácter documental, al infringir por aplicación indebida lo preceptuado en el art. 1.253 del Código Civil e inaplicación de doctrina legal contenida en las sentencias del 18-6-68 Ref. Aranzadi 3275; 27-2-68 Ref. 1216 y 5-11-74 Ref. 4124. SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 53 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto el fallo recaído está determinado por notorio error de hecho que resulta de elementos de prueba documentales obrantes en autos que demuestran equivocación evidente del Juzgador. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Exorno. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 1.981 la que tuvo lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez

CONSIDERANDO

CONSIDERANDOS Que la desestimación de plano del primer motivo, formalizado al amparo del número 5º del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , por error de derecho, viene impuesta por disponerlo así el número 4º del art. 1.729 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la forma en que lo ha sido, con olvido del imperativo mandato del art. 1.720 de la citada Ley Procesal Civil , ya que se dice: "al infringir por aplicación indebida lo preceptuado en el art. 1.253 del Código Civil, e inaplicación de doctrina legal contenida en las sentencias de 18 de junio y 27 de febrero ambos de 1.978 y 5 de noviembre de 1.974 " (todas de la Sala 1ª de este Tribunal), esto es, que se invocan conjuntamente dos infracciones de naturaleza distinta, que por lo mismo, debieron serlo, en acatamiento del párrafo 2º del cita do art. 1.720, con a debida independencia en párrafos separados y numerados, motivo en el que con olvido de las infracciones enunciadas como base del mismo, en el punto final de su exposición y desarrollo se argumenta sobre una nueva infracción, interpretación errónea del mencionado art. 1.253 y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que citó de la Sala 1ª de este Tribunal, repulsa, que aún soslayando tales defectos formales, insubsanables, por el carácter de derecho necesario de las normas procesales, también vendría impuesta porqué como tiene afirmado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 26 de diciembre de 1.978 y 29 de noviembre de 1.979 , las presunciones no son medios valorativos de las probanzas, al no imponer una regla positiva a los Tribunales para que estos vengan obligados, invariablemente a obtener de un acontecimiento cierto, una consecuencia determinada y el art. 1.249 del Código Civil , no contiene un mandato que vincule al Juzgador para que éste asigne obligatoriamente un valor probatorio determinado a la presunción, lo que sería preciso para que pudiera estimarse la existencia del error de derecho, que se produce, según constante doctrina jurisprudencial, cuando el Juzgador de Instancia, no valora en la forma que la Ley exige: un determinado medio de corroboración, de ahí, que necesariamente, ha de basarse en norma que sea de las que expresamente fijan el valor de una concreta clase de prueba, a más de que como des taca el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, desde otro aspecto de la cuestión, la afirmación contenida en el apartado quinto de la declaración de hechos probados, no es consecuencia de una presunción, sino del hecho cierto acreditado documentalmente, de que las ventas verificadas según los justificantes de las mismas aportados a los autos, entregados a los adquirientes, no se hicieron constar ni acreditaron en los partes de trabajo como ingresos y llevadas a efecto, de aquí, que el hecho de la apropiación de las cantidades precio de aquellas, está justifica do por una prueba plena y no por presunción alguna.

CONSIDERANDO: Que declarado probado en el apartado quinto del relato histórico, que el trabajador se apropió de las cantidades correspondientes a la venta de aceite a granel que realizó en los días 29 de junio, 17 de agosto, 12-13, 19-20, 22 de septiembre y 3 de octubre de 1.976, se censura tal aserto en el segundo motivo, con igual amparo procesal, por error de hecho en el que ha incurrido el Magistrado a quo al apreciar la prueba, evidenciado por los numerosos documentos que enumera e interpreta, sin proponer, como debió hacer, cual fuera según su criterio, la rectificación a introducir en el relato fáctico y nuevo texto del mismo; motivo que de acuerdo también con el parecer del Ministerio Fiscal tiene que fracasar, pues a más de que la equivocación, acusada ha de resultar de documentos de modo directo e in mediato, de formaclara, evidente y manifiesta, sin necesidad de interpretaciones ni conjeturas, y menos aún de cálculos realizados sobre conceptos y partidas numéricas, ni de análisis y juicios mas o menos lógicos, ni tampoco en base a razonamientos y deducciones sobre la prueba practicada, pretendiendo que prevalezca él Criterio subjetivo de la parte sobre el objetivo del Juzgador de Instancia, que es lo que intenta la parte, ninguno de los numerosos documentos relacionados demuestran que el Magistrado a quo al afirmar el hecho de la realidad denlas apropiaciones precio de la venta de aceite a granel en la estación de servicio que atendía el recurrente, durante su jornada de trabajo, incurrió en inexactitud que haya de ser rectificada por no esta ajustada a la realidad acreditada en el proceso, ya que los obrantes a los folios 2 y 3, informe de la Organización Sindical en el expediente disciplinario instruido al demandado, es una interpretación subjetiva de los hechos qué dieron lugar a la incoación de aquél, pero no es documento que reflejé la realidad de la conducta enjuiciada que es la nota esencial qué la de concurrir en el que se invoque cómo demostrativo del error; los de los folios 17 al 44, son nóminas que justifican la remuneración percibida por el demandado, pero que por su finalidad y objeto, nada demuestran sobre el hecho censurado, por lo que ni siquiera aluden al mismo, igual que los obrantes en los folios 45 al 54, borradores de partes de trabajo de fechas en las que no tuvieron lugar las apropiaciones causa del despido; los de les folios 55 al 118 y 195 al 272, son totalmente irrelevantes al fin pretendido, porque cada uno de los grupos, son partes de trabajo correspondientes a otros dos trabajadores de la estación de servicio, y por último, los de los folios 119 al 194 y 273 al 371 que son los del demandado, tampoco contradicen la realidad fáctica que se critica como equivocada y ñor ajustada al contenido de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, ya que los mismos no corres penden a las fechas en que se extendieron los justificantes de las ventas, cuyo precio no fué liquidado al empresario, hecho de terminante de la resolución de la relación laboral, y por lo mismo, nada demuestran ni desvirtúan sobre el declarado probado, constatado en los partes de trabajo del ahora recurrente, folios 373 y 378 ambos inclusives, correspondientes a los días en que se produjeron las ventas de aceite a granel, con las consecuencias subsiguientes, al no aparecer en la columna de "ingresos" las cantidades, importe del precio de aquéllas, las que se realizaron como lo acreditan los justificantes de las mismas, firmados por el operario, aportados a los autos, y que éste percibió y no liquidó; motivo en el que además, pese a su estricta finalidad, la rectificación de un hecho declarado probado, se critica en él el fallo de instancia, que estimó procedente el despido del trabajador, lo que debió hacerse, por cauce procesal distinto al del error de hecho.

CONSIDERANDO: Que la improcedencia de los dos motivos articulados, determina de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Alexander , contra la sentencia dictada el día treinta de marzo de mil novecientos setenta y siete por la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia de la Empresa Miguel Patón Carrión, contra dicho recurrente, sobre despido. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo Que como Secretario de la misma certifico.

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