STS 496/1981, 9 de Febrero de 1981

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1981:2768
Número de Resolución496/1981
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 496

Excmos. Señores:

Luis Santos Jiménez Asenjo. (PONENTE).

D. Miguel Moreno Mocholi.

D. Fernando Hernández Gil.

En Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de DON Lázaro , contra el AUTO de 12 de Diciembre de 1.979, de la Magistratura de Trabajo, NUMERO UNO, de las de VIZCAYA , desestimatorio del recurso de reposición, interpuesto contra otro AUTO dictado por la propia Magistratura en 21 de Noviembre de 1.979 , que declaró la incompetencia de la Jurisdicción de Trabajo, para conocer de la demanda sobre DESPIDO, deducida por el mencionado DON Lázaro , contra la "CAJA RURAL PROVINCIAL DE VIZCAYA-COOPERATIVA DE CRÉDITO"; habiendo comparecido la demandada, ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada y dirigida por el Abogado Don Antonio Rosso de Larra; y

RESULTANDO

RESULTANDO que DON Lázaro , formuló la demanda origen de estos autos, mediante escrito presentado el 15 de mayo de 1.979 , contra la "CAJA RURAL PROVINCIAL DE VIZCAYA-COOPERATIVA DE CRÉDITO", con la pretensión de que se declarada nulo o subsidiaria- mente improcedente el despido de que decía había sido objeto por parte demandada, y de que se condenara a ésta a estar y pasar por tal declaración, con abono en ambos casos, de los salarios de tramitación.

RESULTANDO que la Magistratura de Trabajo, NUMERO UNO, de las de VIZCAYA, en providencia de 16 de Mayo de 1.979, admitió a trámite la demanda y mandado que s citara a las partes, para la celebración de los actos de conciliación y juicio, en su caso, señalándose . ello el día 21 de Noviembre de

1.979.

RESULTANDO que en la señalada fecha, 21 de Noviembre de 1.979, la expresada Magistratura dictóAUTO, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que, reformando la providencia de 16 de Julio de

1.979 y restituyendo las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda, con suspensión de los actos de conciliación y juicio fijados para el día de hoy, debía declarar y declaraba la incompetencia de la Jurisdicción de Trabajo para conocer de la demanda deducida contra la "CAJA RURAL PROVINCIAL DE VIZCAYA-COOPERATIVA DE CRÉDITO", por el actor, DON Lázaro , quién podrá instar ante los Tribunales del Orden Civil, los derechos de que, en virtud del cese invocado, se juzgare asistido".

RESULTANDO que el expresado AUTO, se fundamenta en el siguiente: "CONSIDERANDO que del simple planteamiento del litigio se deduce que la calificación, digo, calidad que, para postular la nulidad o improcedencia del despida invoca el demandante, a la luz de los términos de la carta de cese, en modo alguno participa de los rasgos de alienidad, dependencia y remunerabilidad, en función de la apropiación de los frutos del trabajo que caracteriza a una relación laboral, lo que impone, revocando de oficio, la providencia de admisión a trámite ( artículo 91 a contrario sensu de la Ley de Procedimiento Laboral), proveer en los términos que admite el artículo 3 del mismo Texto".

RESULTANDO que el demandante, interpuso contra dicho AUTO, RECURSO DE REPOSICIÓN que, impugnado por la demandada, fué resuelto por la Magistratura de Trabajo, NUMERO UNO, de las de VIZCAYA, por otro AUTO, de 12 de diciembre de 1.979 , por el que, entendiendo que subsistían los mismos fundamentos de hecho y de derecho ponderados para emitir la resolución impugnada, desestimó el recurso de reposición interpuesto y decretó no haber lugar a reponer las actuaciones.

RESULTANDO que el actor, DON Lázaro , preparó contra esta última resolución, RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que se ha formalizado en su nombre ante esta Sala, mediante escrito, en el que se alega un ÚNICO MOTIVO, amparado en el número 13, del artículo 167, de la Ley de Procedimiento Laboral,de 17-8-1.973 , por entender que los autos de 21 de Noviembre de 1-979, que declaró la incompetencia de la Jurisdicción Laboral, para conocer de la pretensión ejercitada entre proceso, y el de 12 de Diciembre del mismo año, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquél, infringen por violación, en su sentido negativo denaplicación, el artículo 12, párrafos 13 y 33.1., apartado 18, en relación , a su vez, con lo establecido en el artículo 12, de la Ley de Contrato de Trabajo, de 26 de Enero de 1.944 , que también se considera violado.

RESULTANDO que, evacuado por la parte recurrida, el pertinente traslado de impugnación, emitió dictamen el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar incompetente la Jurisdicción de Trabajo y por tanto, improcedente el recurso formalizado, para la VOTACIÓN y FALLO, del cual se ha señalado el día CUATRO DE LOS CORRIENTES.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula un único motivo de casación, en el que se alega violación, en su sentido negativo de no aplicación, del artículo 1S, párrafos 19 y 3°1, apartado 18 del Texto Procesal Laboral , en relación con lo establecido en el artículo 19, de la Ley de Contrato de Trabajo, de 26 de Enero de 1.944 , y se formaliza con la finalidad de que se declara la competencia "racione materie", de esta Jurisdicción del Trabajo, para conocer y decidir la pretensión de la demanda, aduciendo en síntesis que el contrato suscrito en 28 de Octubre de 1.960, entre el hoy recurrente y la "Sociedad Cooperativa de Productores de Leche de Vizcaya", (que consta a los folios 21, 22 y 23 de los autos), es un contrato laboral indudable según se deduce del propio clausurado del mismo, en el que expresamente se reconoce: a) la condición de empleado del demandante, con la superior categoría profesional del escalafón, según el Reglamento de Régimen Interior de la Sociedad Cooperativa: b) las funciones de dirección técnica para las que se contrata al actor: c) el objeto del contrato, no es otro que el de "regular las relaciones laborales entre las partes, sin menoscabe de cuantos derechos pudieran corresponder a Don Lázaro en razón a lo establecido en la Legislación Laboral vigente, pactando a su favor lo que se estima que constituyen condiciones más beneficiosas para el mismo"

d) el trabajo se realiza bajo la dirección de la Junta Rectora (Cláusula 13) e) como retribución a sus servicios, aparte del sueldo, se le abonarán las asignaciones extraordinarias procedentes, en la cual se utilizan constantemente conceptos laborales, tales como Reglamentación vigente, o absorción: f) la situación que pueda producirse por causa de incapacidad derivada de accidente de trabajo, (Cláusula 33) g) la obligación indemnizatoria que contraería, en su caso, la Junta Rectora, si rescindiera el contrato laboral:

h) la expresa valoración que se hace, de las faltas muy graves, previstas en la vigente Reglamentación de Trabajo: i) el carácter puramente instrumento, potestativo y no obligado, de los poderes notaría- les que en su caso, se otorguen al actor (cláusula 53) el valor complementario del contrato, respecto de la aplicaciónconcreta, de la Reglamentación de Trabajo y del Reglamento de Régimen Interior (Cláusula 73) debiendo así mismo calificarse de contrato laboral, el celebrado el día 19 de Diciembre de 1.970, entre el demandante y los representantes de tres Entidades Cooperativas (entre ellas la demandada), puesto que se califica expresamente como contrato de servicios, aparece como una continuidad del de 28 de Octubre de 1.960. Pero lo que constituye, a juicio de la recurrente, un documento decisivo, y que no ofrece dudas sobre el carácter técnica de las funciones contratadas por la Entidad demandada, así como sobre la naturaleza laboral de la relación habida entre las partes, es el obrante al folio 16 de los autos, consistente en un acuerdo adoptado por las Juntas Rectoras de las tres Entidades implicadas, en su reunión de 19 de Diciembre de 1.970, creando una Dirección única para las tres Entidades, y que esta Dirección la lleve Don Lázaro , y también la certificación que obra a los folios 72 y 73 de las actuaciones.

CONSIDERANDO que versando el recurso sobre la competencia o incompetencia de la Jurisdicción del Trabajo, para conocer y decidir de la reclamación formulada por el recurrente, por ser materia que afecta al orden público, debe ser examinada y decidida con estudio y análisis de las alegaciones de las partes litigantes y de cuantos elementos o datos fácticos consten en el proceso, y a tal efecto conviene precisar: 18, que el contrato suscrito el día 28 de Octubre de 1.960, no estaba en vigor en el momento del cese del recurrente, por haber sido novado por el suscrito el 19 de Diciembre de 1.970, por lo que ha de servir para decidir la cuestión planteada en el recurso, este último: 29, que según la Cláusula 1§, de dicho contra-to, los miembros de las Juntas lectoras, de la "Caja Rural Provincial de Vizcaya" y de la "Unión Territorial de Cooperativas del Campo de Vizcaya", nombran indefinidamente para el cargo de Director General de dichas Entidades, a D n Lázaro , y por esa condición o carácter, podía centralizar los servicios de la Dirección General, en los locales de la Entidad que estimare oportuno, creando para ello, los servicios de enlace necesario. 32, que como retribución de sus servicios se convino la remuneración que se fija en la cláusula 4, a cargo de cada una de las Entidades; pactándose que en caso de incapacidad declarada para el trabajo originada por accidente o enfermedad, las citadas Entidades se comprometen a mantener al Sr. Lázaro , la perfección íntegra del sueldo que tenga asignado, en el momento de producirle tales hechos, o, en otro caso, se comprometen a tener prevista la cobertura de dicho riesgo, mediante la correspondiente contratación con una entidad aseguradora: 38, que el demandante, fué nombrado Presidenta de la "Caja Rural Provincial de Vizcaya", el día 2 de Octubre de 1.965, habiendo sido reelegido el 27 de Febrero de

1.971 y el 5 de Abril de 1.975, acordándose con fecha 4 de Mayo de 1.979, cesar a Don Lázaro en el ejercicio de sus funciones como Presidente, y asimismo el cese de todas las actividades y representaciones de la "Caja Rural Provincial de Vizcaya" 4 , que el demandante fué elegido Vocal de la "Caja Rural Nacional" en el año 1.975, en representación de la "Caja Rural de Vizcaya", cargo que ostentó hasta su cese 1.979, al finalizar su mandato de cuatro años.

CONSIDERANDO que por la recurrente en el número uno del escrito de formalización, alega que los razonamientos contenidos en el Considerando único del Auto recurrido, fundamentan la declaración de incompetencia formulada por el Magistrado de instancia, no en base del artículo 73 de la Ley de Contrato de Trabajo , el no en atención a la inexistencia misma -por razón de naturaleza- de la propia relación que ligaba al recurrente con la demandada, como se deduce de los argumentos empleados al decir que: "la calidad que invoca el demandante (para ejercitar su pretensión) en modo alguno participa de los gastos de alienada, dependencia y remunerabilidad, en función de la apropiación de los frutos del trabajo que caracteriza a una relación laboral", por lo cual el motivo único articulado está referido al artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo , y no al artículo 72, del mismo Cuerpo legal , pero aunque se admita que, según la doctrina y la jurisprudencia, las notas que caracterizan al contrato de trabajo y le diferencian de otros negocios jurídicos afines, como el arrendamiento de servicio, son las que se mencionan en la resolución que se recurre, de ello no puede deducirse, Me para decidir la cuestión de La competencia o incompetencia de esta Jurisdicción Laboral, no deben tenerse en consideración otros preceptos que los que se citen en el recurso, pues al tratarse de cuestión que afecta al orden público, la Sala tiene facultades para examinar no solamente todo el material probatorio existente en el proceso, sin necesidad de ajustarse a los datos fácticos que consten como ciertos, sino también acudir, sin limitación alguna, a examinar todos aquellos preceptos legales determinantes de la competencia o incompetencia de esta Jurisdicción, sin estar constreñida solamente a los que la parte recurrente cite, sin que deba desconocerse, a estos efectos, como enseña la sentencia de esta Sala de 24 de Octubre de 1.968 , "que nuestro sistema de derecho social, no proyecta a ultranza la aplicación de su nornativa conforme al rigor conceptual de la definición de la relación laboral contenida en el artículo 1ª de la Ley de Con- trato de Trabajo , sino que establece excepciones, bien en el sentido de dispensar su protección -por responder a exigencias sociales justas- a personas en que la relación de servicios por cuenta ajena, que en puridad ue conceptos no encajan en aquella, como los agentes comerciales, bien en el de excluirlos en general a pesar de su adecuado encaje en la definición, como ciertos cargos de alta dirección y demás del artículo 7-, pues la razón de la exclusión de estas personas no reside en la falta de los elementos característicos de la relación laboral (anejada , retribución y dependencia), sino en que las funciones de esta naturaleza descansa, en una confianza tan absoluta que impregna totalmente la base del negocio, de suerte que ésta padece esencialmente ante la menor quiebrade la fé puesta por el empresario en las condiciones del elegido para funciones tan delicadas, trascendentes de modo substanciaren la marcha del negocio, por lo que la norma delega a la plena discreción subjetiva del empresario su apreciación y el mantenerla o nó, y por tanto, la continuidad o extinción del nexo jurídico vinculante, mediante la fórmula de exclusión del nexo de la Ley de Contrato de Trabaja.

CÓNSIDERANDO. LO que partiendo de los datos fácticos puestos de relieve anteriormente, es evidente, habiendo ostentado el demandante el cargo de Director General de la "Caja Rural de la Caja Provincial de Vizcaya", y también el de Presidente de dicha Entidad, que se trata, como razona el informe del Ministerio Público, de un alto cargo, con las facultades y atributos propios de elevada rectoría; es el único Director General de la Entidad y Presiden te de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Trabajo , la relación jurídica existente entre las partes litigantes está excluida del ámbito regulado por la Ley de Contrato de Trabajo, y como consecuencia, conforme dispone el artículo 19 del Texto Procesal, no corresponde el conocimiento y decisión de La pretensión de la demanda a esta Jurisdicción, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en tiempo y forma ante la Jurisdicción que corresponda por cuyas razones procede con su desestimación del motivo, la del recurso de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto por DON Lázaro , contra el AUTO de doce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, de la Magistratura de Trabajo, NUMERO UNO, de las de VIZCAYA denegatorio del recurso de reposición, interpuesto contra otro AUTO, actuado por la propia Magistratura, en veintiuno de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve, que declaró la incompetencia de la Jurisdicción de Trabajo, para conocer de la demanda, sobre DESPIDO, deducida por el mencionado DON Lázaro , contra la "CAJA RURUL PROVINCIAL DE VIZCAYA-COOPETIVA DE CRÉDITO", con reserva al actor de la correspondiente acción para poder instar ante los Tribunales del Orden Civil, los derechos de que, en virtud del cese invocado se juzgare asistido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con testimonio de esta resolución y cartaorden.-PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. 3. DON Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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