STS 68/1981, 3 de Febrero de 1981

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1981:1874
Número de Resolución68/1981
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcón García

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Miguel de Páramo Cánovas

D. Pablo García Manzano

D. Jesús Díaz de Lope Díaz y López

D. Luis Cabrerizo Botija

D. Fernando de Mateo Lage

D. Luis Mosquera Sánchez

En Madrid a tres de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso de revisión, seguido a instancias del Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración; en revisión de la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia, de diecinueve de febrero de 1.980, dictada en recurso nº 179/79 , promovido por D. Daniel contra desestimación tácita del Ministerio del Interior al recurso de alzada formulado con fecha 29 de noviembre de

1.978, impugnando la resolución de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, por la que se reconocieron los derechos pasivos del recurrente;

RESULTANDORESULTANDO: Que la sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta y estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Daniel contrata resolución de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local por la que se le reconocían sus derechos pasivos y se excluía del haber regulador el incremento correspondiente a las pagas extraordinarias por las que había cotizado y contra la desestimación presunta de la alzada formulada ante el Ministerio del Interior, debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho dichos actos en cuanto, como acto de aplicación de la Orden de 15 de junio de 1.978, disconforme con la Ley de 12 de mayo de 1.960 en este punto, no computaron el concepto de referencia y en tal medida los anulamos; todo ello con condena a la Administración demandada a tener en cuenta las mencionadas pagas extraordinarias en la fijación de la base reguladora de su pensión y sin hacer especial imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, recurso de revisión, al amparo del motivo basado en el art. 102.1.b) por haberse dictado Sentencias contrarias con las que se recurre por las Audiencias Territoriales de Palma de Mallorca con fecha 22 de noviembre de 1.979 y de Albacete de fechas 7, 8 y 13 de febrero de 1.980, que adjuntaban al escrito de interposición, y en su virtud, previa la tramitación de Ley, dictara en su día sentencia por la que estimando el recurso rescinda La Sentencia impugnada expidiendo certificación del fallo y devolviéndolos a la Sala de procedencia, consignando con el mismo como declaración resolutoria de la contradicción en que este recurso de basa que el haber regulador de las pensiones de jubilación de los funcionarios municipales causadas a partir del 1 de enero de 1.978 ha de ser establecido, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 15 de junio de

1.978, tomando como factores determinantes, exclusivamente, el sueldo, grado y trienios reconocidos, con exclusión de las pagas extraordinarias.

RESULTANDO: Que por providencia de catorce de abril de 1.980, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión, por el Abogado del Estado, acordándose formar el rollo de Sala correspondiente y designándose como Ponente, al Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano y acordándose reclamar de la Audiencia Territorial de Valencia, todos los antecedentes del pleito, así como el emplazamiento a las partes, para que en el término de cuarenta días, comparecieran ante esta Sala a sostener lo que convenga a su derecho y oír al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas, si las hubiere, sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia firme impugnada, por plazo de diez días, conforme previene el articulo 1.803 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO: Que recibidos los antecedentes del pleito que fueron reclamados de la Audiencia Territorial de Valencia y transcurrido el periodo de cuarenta días se pasaron al Ministerio Fiscal para informe sobre admisibilidad y suspensión, devolviéndolos con escrito en el que se opuso a ambas; dictándose auto por la Sala, en ocho de octubre de 1.980, acordando no haber lugar a la inadmisión opuesta por el Ministerio Fiscal, debiendo continuar el trámite procesal de las actuaciones; se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia firme impugnada en revisión, remitiéndose al efecto testimonio feehaciente de dicha resolución, a los oportunos efectos y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

RESULTANDO: Que por el Abogado D. Rafael Alcalá Marques, en nombre y representación de Don Daniel , se presentó escrito de personación en el presente recurso, teniéndosele por personado y por parte, por providencia de la Sala de diez de noviembre de 1.980, dejando sin efecto el auto de ocho de octubre del mismo año, en cuanto a que queden las actuaciones pendientes de señalamiento y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.802 en relación con el 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se dio traslado al Abogado personado para que con testara en término de seis días; lo que verificó por medio de escrito de tres de diciembre de dicho año, en el que hizo constar las alegaciones que estimó procedentes y terminó suplicando se dictara sentencia no dando lugar a la admisión del recurso de revisión por las razones consignadas y en su defecto se rechacen las alegaciones de la Abogacía del Estado, confirmando la sentencia número 116/ de 19 de febrero de 1.980, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia .

RESULTANDO: Que el día veintiocho de Enero último, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado y cumplido las formalidades legales pon las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano.

VISTOS, los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que tanto el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el art. 102,1 de la reguladora de ésta Jurisdicción parten del presupuesto básico de que el recurso excepcional de revisión sólo cabe frente a sentencias firmes, lo que exige en éste caso, en que el Abogado del Estado recurre en revisión frente a sentencia de la Sala Territorial de Valencia de 19 de febrero de 1.980 , examinar si se cumple tal presupuesto de viabilidad del recurso, negado por la parte comparecida en autos.

CONSIDERANDO: Que interesa, en primer término, analizar el concepto de "Firmeza" que a estos efectos es utilizado por los citados textos legales, habiendo de reiterarse aquí el criterio jurisprudencial constante de que por sentencia firme, a efectos del recurso de revisión, ha de entenderse aquella que -por su cuantía o materia- no es susceptible del recurso ordinario de apelación, o bien cuando, siéndolo, se han agotado los recursos ordinarios sin éxito; de tal suerte que, complementando dicho criterio, se ha establecido por dicha jurisprudencia ( sentencias, entre otras de 25 de junio de 1.968, 5 de diciembre de

1.975, 3 de mayo de 1.977, 2 de octubre y 27 de diciembre de 1.978 y 1 de octubre de 1.979 ), que no es viable el recurso excepcional de revisión en la hipótesis de sentencias cuya firmeza devino por la no utilización del recurso ordinario de apelación, en virtud del aquietamiento de las partes que pudieron entablarlo. Conforme a tal criterio, es obligado analizar si la sentencia impugnada en revisión, antes aludida, era o no susceptible de la apelación ordinaria, ya que en caso afirmativo, la no utilización de dicho medio impugnatorio normal por el Abogado del Estado cerraría ahora a éste el paso para la viabilidad, con el consiguiente examen de fondo, del recurso excepcional que plantea, al amparo y con base en contradicción externa o jurisprudencial del ap.b) del art. 102,1 de la Ley de la Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que desde el inicial planteamiento del funcionario recurrente en vía administrativa, lo suscitado por éste fué la anulación de los actos administrativos de señalamiento de su pensión de jubilación, no por vicios intrínsecos a tales actos o resoluciones (emanadas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y en alzada, de modo presunto, por el Ministerio del Interior), sino por tratarse de actos de aplicación individualizada de la Orden de 15 de junio de 1.978 (art. 9º,1), incursa, en tesis actora, en ilegalidad por contradecir normas de rango superior; planteamiento éste trasladado después al proceso administrativo, y que denota un claro supuesto de utilización del recurso indirecto frente a disposiciones generales, comprendido en los apartados 2 y 4 del art. 39 de la Ley Jurisdiccional (según se comprueba, de los fundamentos jurídicos V y VI de la demanda y del suplico de éste escrito de formalización); siendo éste el esencial objeto o materia de fondo de la sentencia ahora impugnada en revisión, sentencia que, en su fallo, declara cabalmente la anulación de los actos impugnados en cuanto, precisamente, actos de aplicación individualizada de la citada Orden Ministerial, por la disconformidad de ésta norma reglamentaria con la Ley de 12 de mayo de I.96O, constitutiva de la M.U.N.P.A.L., en la materia controvertida de inclusión en el haber regulador de las clases pasivas de funcionarios locales de las pagas extraordinarias. Se trataba, por tanto, de recurso contencioso afectante a materia en la que siempre cabe el recurso ordinario de apelación, según dispone el art. 94-2-b) de la Ley de la Jurisdicción , a raíz de la reforma de la Ley 10/1973 de 17 de Marzo , recurso que pudo perfectamente interponer la Abogacía del Estado, aun cuando los actos impugnados incidieren en una relación funcionarial, y, como tal, fueran calificables como "de personal".

CONSIDERANDO: Que de lo anterior se desprende que no estamos en presencia de sentencia firme a los indicados efectos, sino de firmeza sobrevenida por aquietamiento de la parte gravada con el fallo, al no interponer el recurso ordinario de apelación procedente, de ámbito extenso y coincidente aquí con el tema debatido en la primera' instancia, por lo que ha de concluirse en pro de la inadmisibilidad de la revisión entablada por el Abogado del Estado, al estar ausente dicho esencial presupuesto procesal, como en supuesto similar entendió la sentencia de la Sala 3ª de 6 de diciembre de 1.974 .

CONSIDERANDO: Que tal declaración de inadmisión no lleva aparejada, según criterio de la sentencia de 21 Abril 1.980 , la imposición de costas a la Abogacía del Estado demandante en revisión.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar como declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, frente a sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 19 de febrero de 1.980 , recaída en recurso interpuesto por D. Daniel , comparecido en estos autos, al amparo del art. 39, apartados 2 y 4, de la Ley Jurisdicción , a que éstas actuaciones se contraen; sin hacer especial imposición de costas. Queda levantada la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada acordada por Auto de fecha 8 Octubre de 1.980.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PULICACION.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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