STS, 20 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

EN LA VILLA DE MADRID, a veinte de Febrero de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre pactes de una, como apelante el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y de

otra, como apelado, "Dragado y Construcciones, SA. " representada por el Procurador Don Pascual García Porras y dirigida por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha siete de Junio de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre una sanción de multa.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Inspección Provincial de Trabajo de Ceuta se levantó Acta de Infracción por la que se proponía la imposición de una multa de 150.000 pesetas a Dragados y Construcciones S.A., por débitos a la Seguridad Social al no haber abonado dentro de plazo las cuotas que en el Acta se indica recibida la comunicación, se presento escrito de descargos ante la Delegación Provincial de Trabajo de Ceuta que dictó Resolución confirmando la sanción impuesta alegando que el escrito de descargo fue presentado fuera de plazo; interpuesto recurso de alzada, el ministerio de Trabajo dictó Resolución en la cual dicho Ministerio s declaraba competente para conocer y decidir el recurso declarando expresamente que la resolución de la Dirección General no había causado estado, pero confinándola íntegramente entrando en el fondo del asunto.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, "Bragados y Construcciones SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dicte sentencia por la que anule dicha Resolución declarando no haber responsabilidad alguna por parte de Dragados y Construcciones SA., al no existir responsabilidad solidaria en el pago de las sancionescorrespondientes a las infracciones cometidas por la empresa "subcontratista "Pinturas Industrial Espinar, SL.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del. Estado contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dicte sentencia confirmando íntegramente la resolución recurrida; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha siete de Junio de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada , cuya parte dispositiva, copiada la letra, es como sigue: " FALLAMOS: Que anulamos, por ser disconforme a Derecho, la resolución del Ministerio de Trabajo de 29 de Marzo de 1.977, declarando no existir responsabilidad solidaria de "Dragados y Construcciones SA.", en cuanto a las infracciones que pudieran haber sido cometidas por "Pinturas Industrial El Pinar SL en orden a los hechos objeto de aquella resolución Sin expreso pronunciamiento sobre costas" cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que, a la vista del plante miento de las cuestiones del debate por el Sr. Abogado del Estado, conviene precisar los puntos cardinales de la actuación administrativa, tal como aparecen en el expediente administrativo: a) el acta P. 146/76, levantada por la Inspección de Trabajo de Ceuta, el 23 de Agosto de 1.976 folio 18 es un acta dirigida directamente contra "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA." haciendo constar, frente a ella, los dos hechos que se reputan infracción falta de abono de las cuotas del mes de Diciembre de 1.975 y retención, sin posterior ingreso, de la cuota descontada en el mismo mes a diversos productores sin que, evidentemente, en este acto no se contiene sanción alguna, sino propuesta de dos, correlativas a las infracciones mencionadas; y, con ese específico contenido, fue notificada a la Entidad recurrente, con quien se entendieron las ulteriores actuaciones del procedimiento sancionador; y, c) que finalmente, la resolución del Centro directivo de 8 de Noviembre de 1.976 y obrante a los folios 7 y 8 al margen de su curiosa redacción impuso a Dragados y Construcciones SA. una única sanción de 150.000 pesetas confirmada luego por la resolución del Ministerio de Trabajo, Queda, por tanto de manifiesto que este acto administrativo constituye el estricto sentido, una sanción administrativa directamente impuesta a la empresa recurrente; sanción pecuniaria en la que la prestación a cargo del sancionado no es técnicamente, una obligación, sino el contenido mismo del castiga correspondiente a la conducta incriminada, con lo que evidentemente, la hábil argumentación del Sr. Abogado del Estado en defensa del acto recurrido, pierde su soporte real CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, la verdadera cuestión que suscita el recurso radica en la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria que, respecto del empresario principal, establece el artículo 19.2. del texto refundida de 30 de Mayo de 1.974 , por obligaciones contraídas por el Subcontratista con la Seguridad Social, a las sanciones en que este incurra por infracciones a esta legislación; cuestión a la que ha de darse respuesta negativa por el carácter personalísimo que reviste la responsabilidad nacida de una infracción sea penal o administrativa y que no pierde por la circunstancia de que la sanción tenga naturaleza económica, exactamente igual que sucede con la multa penal. No procede ahora entrar a investigar si una norma, con el rango que tiene el Real Decreto-Ley 15/76 puede establecer ese tipo de responsabilidad pero lo cierto es que, en todo caso, no podrá ser exigida fuera de la hipótesis o supuesto previsto en ella, ya que en modo alguno puede atribuirse alcance interpretativa de unas dudas que, en el atento examen de los textos invocados por el Ministerio de Trabajo, no se han debido suscitar CONSIDERANDO: Que, haciendo suyos la Sala los acertados fundamentos del recurso, procede la estimación del mismo".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fue admitida en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, y se personó en tiempo y forma "Dragados y Construcciones, SA."; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formuló por las partes el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el trece de Febrero del año en curso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Aurelio Botella Taza.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios invocados en los escritos de la s partes y en la sentencia recurrida, así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los motivos de apelación se resumen todos en la tesis hermenéutica que define el concepto de sanción administrativa identificándole con el de obligación cuando ambos obtienensignificado por mutua inclusión en el ámbito de la Seguridad Social; interpretación, empero, de evidente inefectividad ya que una cosa es la responsabilidad indemnizatoria y atípica genéticamente asignada "ex lege" al incumplimiento de cotizaciones pare, con aquella Seguridad, consistente en la sujeción del patrimonio del incumplidor y corresponsables al especial procedimiento de apremio regulado en el Decreto de 10 de julio de 1.975 , y otra de esa muy distinta es la responsabilidad a la imposición administrativa de una sanción por conducta típicamente definida como falta vinculada "en lege" a una pena también administrativa por acción u omisión imputable exclusivamente al agente tal como precisa el artículo 193 apartado 1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1.974 , infiriéndose así, de dicha diferenciación de responsabilidades, que la de carácter solidario entre Empresa principal y contratista o subcontratista respecto al cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social, establecida en el artículo 4 apartado 2 del referido Decreto de 1.975 tan solo alcanza a la Empresa principal si la relación de trabajo se concertó por un contratista, en función de garantía de pago o cumplimiento del contenido económico de la obligación y en forma "in solidum" para abrir vía conjunta o selectiva al apremio administrativo; mientras que el infractor responsable a una multa queda sujeto individualmente a su imposición por el órgano administrativo competente y, una vez notificado el acto sancionador, es con respecto a la derivada obligación de pago del importe de la multa cuando actúa y se constituye la expresada solidaridad para mayor garantía frente a un impago por el infractor ya sancionado, como así directamente resulta de los propios términos del artículo 19 apartado 2 del Real Decreto-Ley de 10 de agosto de 1.976 invocado en concepto de factor interpretativo ya que empezó a regir en fecha posterior a los hechos infractores consignados en el acta objeto de impugnación por la Empresa principal hoy recurrente.

CONSIDERANDO: Que en su virtud, inimputable a dicha Empresa principal la denunciada conducta infractora de la Empresa contratista, era aquella irresponsable en lo relativo a cualquier solidaridad "ex lege" determinante de sanción por versar exclusivamente sobre la obligación de pago de la multa que se hubiere impuesta a la empresaria de los trabajadores, condición previa aquí no dada ello es y de suyo bastante para confirmar la sentencia recurrida estimatoria de la pretensión jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 83 apartado 2 y 84 párrafo a) de la Ley rectora.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias de las señaladas en el artículo 131 apartado 1 de la citada Ley Jurisdiccional a efectos de expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración pública contra sentencia dictada el 7 de junio de 1.978 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en autos número 40.114-77 promovidos por "Dragados y Construcciones SA.", debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia san especial imposición de las costas de segunda instancia. Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo acompañado al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos e interesándole acuse de recibo*

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma Excmo. Señor Don Aurelio Botella Taza en el día de la fecha, de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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