SAP Madrid 391/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2009:11952
Número de Recurso164/2009
Número de Resolución391/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA: 00391/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002685 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 164 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 666 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCOBENDAS

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistradosexpresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho Constitucional al Honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Sofía , y de otra, como demandados- apelantes Boomerang T.V. S.A., Antena 3 Televisión, S.A. y Dña. Agueda , siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Alcobendas, en fecha 2 de junio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Sofía , contra Boomerang TV S.A., Dª Agueda y Antena 3 Televisión S.A., debo condenar a las citadas demandadas:

  1. - al pago solidario de la cantidad de veinte mil euros (20.000 #), importe que devengará el interés legal correspondiente a partir de la presente resolución.

  2. - al cese inmediato en la intromisión en los derechos al honor de la demandante, acordando que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión

No procede hace expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de marzo de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 6 de Alcobendas con fecha 2 de junio de 2.008, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por Dª. Sofía (conocida por el nombre artístico de " Ambar ") contra las codemandadas Boomerang TV S.A., Dª. Agueda y Antena 3 de Televisión S.A., tanto por la precitad actora, como por las referidas demandadas, se interponen recursos: la actora por disconformidad con el escaso importe de la indemnización establecida; las codemandadas Boomerang TV S.A. y Dª Agueda por error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 2.1 y 7 de la Ley Orgánica 1/82 y de la doctrina jurisprudencial, y subsidiariamente por disconformidad con la cuantía de la indemnización que consideran desproporcionada; finalmente la codemandada Antena 3, en primer lugar, por ausencia de lesión al derecho al honor de la actora, y en segundo lugar por infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la preferencia de los derechos de información y libertad de expresión sobre el derecho al honor.

SEGUNDO

Partiendo de los antecedentes descritos en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que recoge detalladamente las alegaciones que las partes efectúan en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y que por ello resultaría ocioso reproducir, debemos anticipar, que esta Sala, por compartir casi en su integridad los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia, antes de entrar en el examen de los recursos formulados, comenzará por abundar en las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, reproduciendo con las necesarias adiciones, la regulación legal y la doctrina jurisprudencial existente en relación con el derecho al honor y los derechos de información y expresión, al igual que ya lo hiciera en su Sentencia de 1 de junio de 2.007 , invocada por las codemandadas.

TERCERO

Es el honor un bien jurídico con reconocimiento internacional en el art.12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948 , en el art.10 del Convenio Europeo de 1.950 y en el art.17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 , que luego nuestra Constitución recoge y consagra en el art.18.1 cuando declara "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". El Tribunal Constitucional, acudiendo al Diccionario de la Real Academia, ha declarado que el honor es "la buena reputación, la cual consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona y que, denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito deprotección de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena".

El art.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, a los efectos del presente recurso, considera intromisión ilegítima en estos derechos: 7) La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El T.S. en Sentencia de 16 de Abril de 2.000 ha dicho que "El honor como objeto consagrado en la Constitución Española es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores o ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesión del derecho fundamental que le protege". Y en Sentencia de 16 julio 2008 ha reiterado que "el Tribunal Constitucional ha reconocido que el concepto de "derecho al honor" carece de contornos precisos y que es relativo, en el sentido que es adaptable a las circunstancias presentes en cada momento en una determinada sociedad. La S.T.C. 49/2001, de 26 de febrero , afirma que "(...) ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas".

Casi inmediatamente después de la formulación del derecho al honor, la C.E. en su art. 20 recoge en sus apartados a) y d) respectivamente los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información como límites del derecho al honor y la intimidad. La doctrina jurisprudencial, ya muy consolidada, del Tribunal Constitucional (SS. 16 marzo 1981, 17 julio 1986, 6 junio 1990 , etc.) y del Tribunal Supremo (4 noviembre 1986, 13 diciembre 1989, 4 enero 1990, 16 diciembre 1986, 29 abril 1989 , etc.), muestra que en los derechos contenidos en el art. 20 de la Constitución Española cabe distinguir entre libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (publicación o divulgación de hechos o noticias). La libertad de expresión, por consistir en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas. El derecho a la libertad de información tiene la protección constitucional en cuanto versa sobre informaciones veraces, si bien en muchos supuestos al encontrarse mezclados con éstas, suelen aparecer elementos informativos y valorativos que en cada caso habrán de analizarse.

Por ello el T.S., en Sentencia de 26 de julio de 2.006 , también ha dicho, que ha de valorarse que en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen, entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (SSTC números 179/1986, 231/1988, 197/1991, 214/1991, 223/1992, 336/1993, 170/1994, 78/1995, 173/1995, 176/1995 y 204/1997 ). El análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico (SSTC números 6/1981, 104/1986, 165/1987, 107/1988, 105/1990, 223/1992, 42/1995, 76/1995, 78/1995, 176/1995, 204/1997, 144/1998, 192/1999 y 297/2000, y STS de...

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