SAP Girona 3125/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2009:1531
Número de Recurso221/2009
Número de Resolución3125/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 312/ 2009 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendida por el Letrado D. ERNESTO NUÑEZ CASTILLON.

Ha sido parte apelada D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y D. Demetrio , no comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA contra D. Juan Alberto y D. Demetrio .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA representada por el Procurador Doña Merce Canal Piferrer y asistida de Letrado Don Ernesto Núñez Castillón, contra DON Demetriorepresentado por el Procurador Doña Rosa María Triola Vila y asistido de Letrado Don Javier Soria Esteras, y contra DON Juan Alberto representado por el Procurador Doña Rosa Boadas Villoria y asistida de Letrado Don Salvador Barres Fuertes, sobre reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) ABSOLVER a la parte demanda de los pedimentos de la parte actora.

  2. ) CONDENAR a la parte actora a pagar las costas".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de septiembre de dos mil nueve.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO

Rechazado en la sentencia el derecho de repetición de la entidad aseguradora de las sumas abonadas, como consecuencia de que no cabe la repetición en los supuestos del art. 15.2 y 34 de la Ley de Contrato de Seguro cuando se informa del cese de vigencia del seguro en fecha posterior a la de acaecimiento del siniestro, se alega por la aseguradora demandante que el juzgador se ha olvidado de otros supuestos que se contemplan en el art. 10 LCS , alegación inaceptable porque este último precepto se refiere a omisión, reservas o inexactitudes del tomador del seguro al cuestionario que se le someta por parte del asegurador, con unos efectos para el caso de que el siniestro se produzca antes de que el asegurador haga al asegurado la declaración rescisoria de reducción de la prestación a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo; supuestos que nada tienen que ver con los hechos objeto de enjuiciamiento, en que se trata de la transmisión del objeto asegurado y sus efectos en caso de incomunicación al asegurador en el plazo de quince días, que contempla el art. 34.2 LCS .

Tampoco el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor proporciona diferentes argumentos.

TERCERO

Respecto al efecto de la falta de la notificación prevista en el citado art. 34 en caso de transmisión del objeto asegurado, sostiene el TS en sentencia de 23 de marzo de 2006 , haciéndose eco del criterio doctrinal dominante: " El párrafo segundo del artículo 34 impone al asegurado que transmite su interés un doble deber de comunicación por escrito, por una parte al adquirente del interés la existencia del contrato de seguro (amen de entregarle la póliza como título de legitimación de los derechos derivados del contrato), y, por otra parte al asegurador el dato de la transmisión del interés asegurado en el plazo de 15 días. Pero no se establecen las consecuencias que derivan del incumplimiento de ese doble deber de comunicación por escrito. Dentro del Derecho Comparado la Ley alemana libera al asegurador de su obligación de indemnizar el daño cuando el siniestro se produce un mes después del momento en que debería de habérsele notificado la transmisión del interés. Mientras que, por el contrario, para el Código de seguros francés (art. 121.10 párrafo 3º) y el Código civil italiano (art. 1918-2º ) el asegurador continúa obligado a indemnizar el daño cuando se produce el siniestro y la falta de notificación sólo se sanciona con la imposición al transmitente del interés de la obligación de continuar pagando las primas que venzan con posterioridad a la transmisión. En nuestro Derecho es opinión unánime de la doctrina que el incumplimiento por el asegurado transmitente del interés de su doble deber de comunicación no acarrea la liberación del asegurador de su obligación de indemnizar el daño para el caso de producirse el siniestro después de la transmisión, entendiéndose, por algunos autores, que la consecuencia de ese incumplimiento será que el transmitente quedará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, de la...

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