SAP Murcia 169/2009, 9 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA JOVER CARRION
ECLIES:APMU:2009:1517
Número de Recurso78/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución169/2009
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA: 00169/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MURCIA

Rº núm. 78/2009

P.A. 306/2006

J. Penal nº Cinco Murcia

SENTENCIA Nº 1 6 9 / 2 0 0 9

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTE

Don Álvaro Castaño Penalva

Dña. Beatriz Carrillo Carrillo

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a nueve de septiembre de dos mil nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el P.A. 306/2006 por un delito de contra el derecho de los trabajadores y otro de lesiones por imprudencia grave, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia contra Joaquín y Serafin , representados por el Procurador Sr. Hernández Foulquie y defendidos por la Letrada Doña María del Carmen Sánchez Sánchez; Alejo representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquie y defendido por el Letrado Don José Luis Arjona García; Eulogio , representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Don Juan Pablo Agulló Carbonell; Mario , representado por la Procuradora Sra. Galindo Marín, y defendido por el Letrado Don José Antonio Martos Ortiz. Como responsables civiles directos las mercantiles CANTERAS EMPERADOR, S.L. y LUIS SANCHEZ DÍEZ, S.A. representados por el Procurador Sr.Hernández Foulquié, y defendidos por la Letrada Doña María del Carmen Sánchez Sánchez. Actuando como Acusación Particular Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Delgado Vidal, y defendido por la Letrado Sra. Piqueras Cremades. Habiendo sido todos ellos apelantes en esta alzada como, incluidas las dos mercantiles, y actuando como apelado el Ministerio Fiscal, y Luis Antonio que lo hace como apelado; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 3 de octubre de 2008 sentando como hechos probados lo siguiente: "Se declara probado que sobre las 17:30 horas del día 2 de septiembre de 1999, Luis Antonio , nacido el 20 de marzo de 1966, desempeñaba su trabajo como peón en la extracción de mármol, en la cantera denominada "La Magdalena", sita en el paraje "Sierra de la Magdalena", término municipal de Yecla, donde llevaba trabajando más de un año, si bien solo hacía unos días que desempeñaba su trabajo como operario de una máquina de corte con hilo adiamantado, empleada para seccionar roca, disponiéndose a montar una segunda máquina de corte con hilo, apercibiéndose de que le faltaban unos veinticinco metros de hilo diamantado para poder montar la máquina, por lo que los solicita a uno de sus jefes directos, Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales), el cual, además de impartir órdenes y asignar trabajo a los peones, se encargaba en la empresa del suministro de material conforme fuese requerido; indicando Serafin a Luis Antonio que recuperase los metros de hilo adiamantado que el día anterior había prestado al operario de una máquina próxima, Herminio , que operaba en la zona de "frente", es decir, por donde se avanza en el desmonte. En cumplimiento de la orden directa recibida, Luis Antonio solicitó la devolución del hilo anteriormente prestado a Herminio , para lo que era preciso recuperarlo de la máquina que operaba Herminio , por lo que comenzaron ambos a tirar del hilo usado en el engranaje de su máquina para localizar y extraer el de la máquina de Luis Antonio , siendo ayudados por otro empleado, Torcuato , marchando del lugar Serafin en busca de un cable eléctrico solicitado por Torcuato . Para la recuperación del cable diamantado y como quiera que se atascaba, Luis Antonio , Herminio y Torcuato se vieron obligados a arrancar la máquina de corte y tirar del cable por distintos sitios, de modo que mientras Torcuato tiraba desde abajo y Herminio controlaba la máquina, Luis Antonio tuvo que subir a un talud natural del monte, sito a unos 4'50 metros del suelo, sin que hubiese en dicho lugar cinturón de seguridad con que poder sujetarse, ni anclajes para su uso, de modo que Luis Antonio , apremiado por la situación y por tener su propia máquina en funcionamiento, tiró varias veces del cable con los pies apoyados sobre el borde del talud, perdiendo el equilibrio por la inercia en uno de los tirones, y cayendo al suelo al carecer de cinturón de sujeción o de cualquier otra medida individual o colectiva que evitase este desenlace. A consecuencia de la caída, Luis Antonio sufrió menoscabo físico consistente en fracturas conminutas intraarticulares en ambos calcáreos y fractura de tercio medio de escafoides de muñeca izquierda, y ha presentado un cuadro de tipo psicológico debido a una inadaptación ante la gravead de las lesiones sufridas y la modificación correspondiente que se ha producido en su vida, requiriendo para estabilizar sus lesiones de primera asistencia médica, posterior tratamiento médico y rehabilitador, tardando 532 días en curar, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, con quince días de hospitalización y estando 120 días gravemente limitado por precisar la ayuda de otra persona para cualquier actividad diaria, por lo que precisó contratar a una persona que le auxiliase; quedándole como secuelas una cicatriz de 8 cm. de longitud en la cara latero externa del tobillo derecho, otra cicatriz de las mismas características en la región latero externa del tobillo izquierdo, artrodesis subastragalina en tobillo izquierdo, limitación grave en los movimientos del tobillo derecho, talalgia derecha y material de osteosintesis en tobillo izquierdo. Debido a estas secuelas no puede andar por terrenos montañosos o con desniveles, ya que incluso le es difícil caminar por terrenos lisos, ni puede realizar grandes esfuerzos, de forma que está incapacitado de forma permanente y total para desempeñar su trabajo habitual como peón minero. De igual modo, para poder utilizar adecuadamente un vehículo de motor debería adquirirlo con adaptaciones propias para su minusvalía física.

En el recinto de la cantera "La Magdalena" había cinturones de seguridad que de ordinario se depositaban en los contenedores dispersos por la explotación, donde podían encontrarse o no dependiendo del uso discrecional en ese momento concreto, dado que no existía planificación concreta sobre este particular. Tanto el acusado Alejo , en su condición de ingeniero técnico de minas y como Director Facultativo de la explotación, contratado por la mercantil Luis Sánchez Díez, S.A., como el también acusado Joaquín , en cu condición de encargado general de la explotación de la cantera, con mando sobre todos los trabajadores, contratado por Canteras Emperador, S.A., como el mando intermedio también con contrato con Canteras Emperador, S.A., eran conscientes de que en la explotación se dejaba a criterio de los distintos empleados que usasen o no el cinturón de seguridad, según apreciasen que fuese o no imprescindible o necesario para salvaguardar su integridad física, para lo cual, antes del accidente laboral, tan sólo habían recibido un cursillo genérico sobre prevención de riesgos laborales que se desarrolló una tarde y duró unas dos horas, impartiéndose por el también acusado Mario (mayor de edad y sinantecedentes penales), como Técnico en prevención de riesgos laborales que trabajaba en la empresa Oficina Técnica de Prevención, S.A., contratada por la mercantil Luis Sánchez Díez, S.A. como servicio externo de prevención. Así las cosas, en el desarrollo diario de la actividad en la cantera, nadie exigía a los distintos empleados el empleo de cinturones de seguridad, de modo que cada trabajador los iba empleando según considerase necesario, para lo cual lo buscaba por la explotación, sin que estuviesen disponibles ni se exigiese su empleo en aquellos puestos de trabajo en los que su utilización para evitar caídas es mas evidente y frecuente, como ocurre en las zonas de "frente", por las que avanza el desmonte, y donde se instalan las máquinas de corte con cable adiamantado. Todo ello ocurría a pesar de que en las disposiciones internas de seguridad del centro La Magdalena, que por ser preceptivas, en 1994 se presentaron a la aprobación por la Dirección General Industria, Energía y Minas, en su apartado 5.8, relativo a "otras protecciones", se establecía que "es obligatorio el uso de cinturones de seguridad, cuando se trabaje en alturas superiores a 3 m. . .", y de que en el plan de evaluación de riesgos realizado por la mercantil Oficina Técnica de prevención S.A. (OTP), se identifica como riesgo de caídas a distinto nivel el ascender y descender de los frentes, y para el puesto de trabajo concreto de corte con hilo se identifica como riesgo de caída a distinto nivel y como causa el "trabajo con la maquinaria en los bordes de los frentes sin medidas de seguridad; y se señala como medida a adoptar "el uso de cinturones de sujeción para aquellas operaciones en las que el trabajador debe estar muy cerca de los frentes y no es posible el uso de medidas de seguridad colectivas".

Desde hacía varios años, la concesión administrativa para la explotación de la cantera conocida como "la Magdalena" era de la mercantil Luis Sánchez Díez S.A., de la que era administrador único en la fecha del siniestro y en los años antecedentes el Acusado Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien de facto gestionaba todos los intereses de la explotación de la cantera, si bien, para la contratación de trabajadores de la explotación se recurrió una sociedad interpuesta, Canteras Emperador S.A., cuyo domicilio social era el mismo que el de la mercantil Luis Sánchez Diez S.A., siendo el acusado Eulogio uno de los Consejeros Delegados de Canteras Emperador S.A., si bien la controlaba de hecho al ser la persona que tenía la efectiva dirección y...

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