SAP Castellón 247/2009, 14 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2009:677
Número de Recurso201/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución247/2009
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 247/09

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de septiembre de dos mil nueve.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 201/09, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el/la Iltmo./a. Sr./ Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 592/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules.

Han sido partes como APELANTES-APELADOS Conrado representado por la Procuradora Sra. Palau Jericó y defendido por la Letrada Sra. Monfort Villalta y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Lucía Bachero Sánchez y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Conrado , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el 27 de septiembre de 1.997 con Rosaura , también de nacionalidad española y mayor de edad. Fruto del matrimonio nacieron dos hijas, llamadas María (el 01/01/1998) y Noelia (el 24/08/1999), habiendo fijado los esposos desde el primer momento el domicilio familiar en la localidad de Vall d'Uixó (Castellón); inicialmente en un piso de alquiler, y tras el nacimiento de la segunda hija en un piso que adquirieron, sito en la CARRETERA000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de dicha población.

Prácticamente desde que contrajo matrimonio Rosaura ha venido sufriendo un trato degradante yvejatorio por parte del acusado, con frecuentes desprecios así como reacciones de ira desproporcionada que determinaron que en numerosas ocasiones llegara a golpearla, estirarle del pelo, tirarla al suelo o incluso darle cabezazos, al tiempo que le insultaba diciéndole "gilipollas" o expresiones similares. Del mismo modo, era común que el acusado le dijera que todas esas situaciones en las que se mostraba irascible las provocaba ella, creando así en Rosaura un sentimiento de culpa que fue creciendo con el tiempo. En una ocasión, aproximadamente en el año 2.004, a raíz de una cuestión doméstica de escasa importancia (relativa a dónde se encontraba algún objeto o prenda en la vivienda conyugal) el acusado, sin más, llegó a ponerle un cuchillo de cocina en el cuello cuando se encontraban en el domicilio familiar y en presencia de su hija María, que llegó a interponerse entre sus progenitores, evitando posiblemente que la cosa fuera a mayores. En otra ocasión, dos años antes, el acusado llegó a coger por la cintura a su esposa y la condujo hasta el balcón de la vivienda, haciendo ademán de arrojarla por el mismo, a raíz de que Rosaura no accediera a ver una película pornográfica con él. De hecho, en otras ocasiones el acusado se enfadaba y golpeaba a su esposa por el hecho de no querer llevar a cabo prácticas sexuales que veían en películas de ese género a las que era aficionado. Asimismo, y como quiera que la pareja tenía una parcela en la Partida Bovalar de Nules en la que construyeron una caseta de veraneo y en la que existía una fosa aséptica, en numerosas ocasiones el acusado le decía a Rosaura con ánimo de amedrentarla que la iba a matar; que si no estaba con él no estaría con otro; que la partiría en trocitos y tiraría su cuerpo a la fosa séptica de la parcela que tenía en la Partida Bovalar para que se descompusiera y así nadie se enteraría de nada, creando con ello un creciente sentimiento de miedo y angustia en la misma que, a pesar de todo, no se atrevía a denunciar a su esposo, en parte por miedo y en parte porque lo quería y confiaba en que cambiara. Por este motivo evitó contar nada acerca de la situación a la que era sometida a su familia, confiando sólo parte de todo lo relatado a un amigo llamado Bernardo , guardia civil de profesión y amigo de la familia desde hacía muchos años, quien a la sazón era el padrino de una de las hijas del matrimonio (María). En diversas ocasiones Rosaura le contó a Bernardo la existencia de fuertes discusiones así como del comportamiento violento y vejatorio hacia la misma por parte del acusado, llegando Bernardo a hablar con él; reconociendo éste lo relatado por Rosaura e incluso prometiendo cambiar. Pese a todo, la situación entre los esposos no cambió. Antes al contrario, empeoró especialmente durante el verano de 2.005 a raíz de un trastorno depresivo sufrido por el acusado, multiplicándose las discusiones y las situaciones de dominación por parte del acusado hacia su esposa lo que finalmente determinó que la pareja se separara de hecho e iniciara los trámites para separarse judicialmente de mutuo acuerdo, contactando ambos con un Abogado.

Sobre las 20:30 horas del domingo día 26 de febrero de 2.006 el acusado acudió al domicilio familiar sito en la CARRETERA000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Vall d'Uixó para dejar a sus dos hijas. En esos momentos la pareja, separada de hecho, había determinado que las dos hijas quedaran con la madre en el domicilio familiar y el acusado se marchara a vivir a otro lugar, disfrutando de un derecho de visitas. El viernes anterior (24 de febrero) los esposos habían firmado ante Notario el convenio regulador de su separación y estaban pendientes de acudir al día siguiente (lunes 27) a los Juzgados de Nules a ratificar la propuesta de convenio. Al subir al domicilio y como quiera que Rosaura le pidiera que le llevara al Juzgado al día siguiente un molde de cocina que tenía en su poder, se inició una discusión entre ambos relativa a los términos de la separación, especialmente en cuanto a objetos personales del acusado que permanecían en el domicilio de la CARRETERA000 y que pretendía que se le entregaran. Poco a poco la discusión fue subiendo de tono mostrando el acusado su desacuerdo con determinados aspectos del convenio, recordándole Rosaura que tenían que ir al día siguiente al Juzgado a ratificarlo, llegando ésta a llamar con el móvil poniéndose al teléfono el acusado que discutió con el mismo, todo ello en presencia de las dos hijas menores a las que finalmente Rosaura llevó a casa de la vecina para que no estuvieran presentes. Asimismo, al ver que el acusado se alteraba cada vez más, Rosaura se dirigió al teléfono fijo de la vivienda con intención de llamar a su hermana y avisarle de lo que allí sucedía. Al ser observado lo anterior por el acusado, éste se abalanzó sobre la misma y, cogiéndola del brazo, le arrebató el auricular, dando posteriormente un puñetazo al teléfono que lo descolgó de la pared. En esos momentos de tensión el acusado volvió a espetar a su esposa que "tú ponme así; que te lo buscas tú; la fosa aséptica está ahí esperándote", como ya le había dicho en innumerables ocasiones anteriores. Finalmente el acusado, tras recoger diversas pertenencias, abandonó la vivienda. Al día siguiente, los dos esposos acudieron a los Juzgados de Nules y ratificaron el convenio regulador de su separación. Dos días después (1 de marzo de

2.006), tras meditarlo mucho, Rosaura se decidió a interponer denuncia por todos estos hechos.

A consecuencia de los malos tratos tanto físicos como psíquicos propinados por el acusado aproximadamente durante ocho años a su esposa, ésta presenta un cuadro clínico plenamente compatible con lo que se ha venido en denominar síndrome de la mujer maltratada, determinando éste un trastorno de estrés postraumático, ansiedad, depresión, pérdida de autoestima, cierto aislamiento social así como sentimientos de culpa".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "I) Que DEBO CONDENAR YCONDENO al acusado Conrado , como autor de un delito de violencia de género habitual del art. 173.2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a Dª Rosaura , al domicilio de ésta o a su lugar de trabajo, a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante CINCO AÑOS, y del mismo modo al pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Del mismo modo, y en vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dª Rosaura en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 #) por los perjuicios morales ocasionados; cantidad que devengará los correspondientes intereses legales (art. 576 LEC ).

II) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Conrado del delito de violencia de género del art. 153.1º y del Código Penal por el que igualmente fue acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio en este caso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto el Fiscal como la representación del acusado Conrado interpusieron contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 10-09-09 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la...

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