STS, 30 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1981

Núm. 338.- Sentencia de 30 de septiembre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Ignacio .

OBJETO: División de comunidad.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 25 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Propiedad. Accesión.

El artículo 362 del Código Civil se refiere literalmente al supuesto de mala fe unilateral y, por tanto,

es inaplicable a la situación de recíproca mala fe.

En la villa de Madrid, a 30 de septiembre de 1981.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid por don Jose Ignacio , mayor de edad, casado, Agente de la Propiedad Industrial y vecino de Madrid contra don Alberto , mayor de edad, casado, constructor y vecino de Madrid, sobre división de comunidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Manuel Oterino Alonso y con la dirección del Letrado don José Luis Cid Martínez, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y con la dirección del Letrado don José María Mesonero Partearroyo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Oterino Alonso, en representación de don Jose Ignacio

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número trece, demanda de mayor cuantía contra don Alberto , sobre división de comunidad, estableciendo los siguientes hechos: Que su mandante gestionó para el demandado la compra de un solar en Alpedrete, de cuyo solar vendió al actor una participación indivisa, según contrato de 17 de diciembre de 1974, del 35 por 100 de la propiedad del solar. Su mandante entregó en el acto y como precio, 2.000.000 de pesetas y tres letras de 580.000 pesetas cada una, con vencimiento en diciembre de 1975. Qué las partes decidieron continuar unidas para ciertos gastos, como pago de proyecto y licencia de obras. Que su mandante, al que no interesaba la proindivisión con el demandado, requirió a éste de forma amistosa para llevar a efecto la división del solar, a lo que no se avino el demandado, teniendo conocimiento de que había dado comienzo, por su cuenta y riesgo, a la edificación en el solar. Que se celebró acto de conciliación sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia en la que se ordenare la división de la finca común, adjudicándose a su mandante el 30 por 100 de la superficie edificable, otorgando la oportuna escritura a su favor y prescindiéndose en la formación de lotes del hecho de existir obras ejecutadas en la finca caprichosamente por el demandado, de tal modo que se adjudique al actor terreno para edificar 72 viviendas, haya sido o no comenzada su edificación por el demandado o a sus instancias, ordenándose, mientras tanto, la suspensión de las obras en curso, con expresa condena al demandado del pago decostas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Alberto , compareció en los autos en su representación el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Negaba los hechos de la demanda que no lucran expresamente admitidos. Que era cierto que ambas partes habían hecho negocios en común. Que su mandante compró en octubre de 1973 el solar de autos y se convino verbalmente en la cesión del 30 por 100 de tal finca al actor, suscribiéndose un año después el contrato aportado con la demanda, reconociendo que se entregó por el demandante a cuenta del precio, las cantidades que allí se determinan. Que su mandante fue el que pagó el proyecto y la licencia de obras. Que como el demandante no podía atender los otros gastos que venía obligado, se dejó sin efecto el contrato de 17 de diciembre de 1974, quedando la cuenta del demandante con un saldo acreedor del señor Alberto . Que la ratificación del acuerdo dejando sin efecto el contrato aludido era la escritura de compraventa de la finca, de 4 de junio de 1975; después del otorgamiento de esta escritura se procedió a un arreglo de cuentas. Negaba que el precio del 30 por 100 de la finca sea la cantidad de

3.740.000 pesetas. Reconocía lo referente al requerimiento notarial y acto de conciliación. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia absolviendo a su representado de la demanda formulada con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número trece, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador don Manuel Oterino Alonso en nombre y representación de don Jose Ignacio , debo declarar y declaro el derecho del actor a que se divida la finca común, adjudicándose al demandante el 30 por 100 de la superficie edificable, condenando al demandado don Alberto , representado en autos por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, a que otorgue la oportuna escritura pública a su favor; absolviendo al demandado del resto de las peticiones no expresamente acogidas en el pronunciamiento que precede, y sin que se haga expresa declaración sobre las costas del proceso.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Oterino Alonso, en nombre y representación de don Jose Ignacio , y del segundo apelan e señor Ibáñez de la Cardiniere en nombre y representación de don Alberto y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por oí señor Magistrado Juez de Primera Instancia numero trece de esta capital de lecha 17 de octubre de 1977, a cuyos autos principales esta apelación se contrae, sin hace expresa imposición

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Manuel Oterino Alonso, en representación de don Jose Ignacio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que el fallo recurrido viola por inaplicación el artículo 397 del vigente Código Civil. Una vez declarado el dominio del 30 por 100 de la superficie edificable del solar a favor del actor en sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Territorial, debió por la Sala y en su día por el Juzgado acogerse la petición de suspensión de las obras por entrañar una «alteración de la cosa común», efectuadas contra la voluntad expresa del actor. El Código Civil permite llevar a cabo actos de conservación y de administración, por parle de uno de los condóminos, pero no permite hacer alteraciones, aunque sean ventajosas para todos, sin el consentimiento de todos los comuneros; en tal sentido las sentencias de ese Alto Tribunal de 12 de mayo de 1972, de 24 de enero de 1976, de 26 de noviembre de 1972, y del 13 de octubre de 1972 .

Segundo

Al amparo del numero uno del articulo 1.662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado enque el fallo recurrido hace una aplicación indebida del artículo 364 del Código Civil . La sentencia recurrida no acoge la totalidad del «petitum» contenido en el suplico de la demanda. En la demanda se pedía el reparto del solar, haciendo caso omiso o abstracción de la edificación y demás accesiones producidas por la alteración unilateral llevada a cabo al alterar la cosa común el demandado. Se razonaba dicha solicitud en el artículo 397 del Código Civil , que preceptúa que «el que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización. La Audiencia Territorial no acoge dicha solicitud basándose en que ha habido mala fe por parte del demandado, pero también por parte del actor, sin base ni fundamento alguno. En efecto, el artículo 364 citado dice: «Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse». Que ha habido oposición a la ejecución de unas obras por parte del actor es algo que ya conoce perfectamente la Sala. De ello se induce por presunción legal, la buena fe del actor por dos razones: Primera. Porque la buena fe se presume siempre.-Segunda. Porque ha existido durante cuatro años reiterada oposición a las obras ejecutadas. Por ello no debió aplicarse el artículo 374 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que el fallo recurrido aplica indebidamente el articulo 397 del vigente Código Civil . La inaplicación o aplicación indebida del articulo 397 del Código Civil , produce el efecto de que el actor se puede ver privado del libre uso y destino de la cuota que le correspondiere en el solar, que bien pudiere ser distinto del de edificar y sí el de llevar a cabo la venta de dicha parte. También implica que el actor tenga que hacer frente a unos costosísimos gastos de edificación en la parte proporcional que le incumbiere. Con ello el demandado conseguiría su propósito de apropiarse de la parte del solar que el actor ha comprado y pagado, conducta ésta, que aparece clara y diáfana en los autos.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que el fallo recurrido viola por inaplicación el artículo 362 del Código Civil . La sentencia recurrida, señala que no procede aplicar el artículo 362 , por entenderse que tanto por el recurrido como por parte del recurrente. El artículo 361 establece un principio indemnizatorio remitiéndose a los artículos 453 y 454 del propio Código Civil y relativos a los gastos necesarios, los gastos útiles y los gastos de puro lujo o mero recreo. Existiendo constancia en autos de que desde 1.975 el recurrente viene reiterando que se suspendan las obras y la división de la cosa común, resulta patente que por parte del señor Jose Ignacio no ha habido mala fe, según se ha razonado anteriormente. Al existir mala fe por parte del señor Alberto , como reconoce la propia Audiencia Territorial, y no haberse probado la mala fe del señor Jose Ignacio , debió de aplicarse el artículo 362 de dicho cuerpo legal. Resulta pues plenamente congruente que se pidiere en el suplico de la demanda, no sólo la división de la finca común, sino también que se prescindiere en la formación de los lotes del hecho de existir o no existir obras ejecutadas en la finca caprichosamente por el demandado, de tal modo que se le adjudique al actor terreno para edificar 72 viviendas, haya sido comenzada o no su edificación por el demandado, ordenándose, mientras tanto la suspensión de las obras en curso. Precisamente la cifra de 72 viviendas es el resultado aritmético de calcular el 30 por 100 sobre 240 viviendas que son las susceptibles de edificar o edificadas en el solar común.

Quinto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que el fallo recurrido incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba. La sentencia recurrida señalada, se aparta de lo que disponía la del Juzgado y sin dar motivo o razón alguno. De los autos tampoco cabe imaginar cuál habrá sido la causa en la que se basa la Audiencia para deducir tal mala fe, ni tampoco de las pruebas practicadas. Incurre la Sala en manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que: a) La buena fe se presume, b) La mala fe, en el caso de la accesión, consiste en que se ejecuten obras a la vista, ciencia y paciencia, sin oponerse el dueño del terreno. Oposición que ha efectuado el señor Jose Ignacio agotando cuantos medios le ofrece la ley para oponerse a las obras, c) La mala fe ha de probarse, resultando de los autos que la parte recurrida ni ha alegado, ni menos aún probado la mala del señor Jose Ignacio . Al entenderse en la sentencia recurrida, «ex novo» la existencia de una mala fe por parte del señor Jose Ignacio , se incurre en un manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que recurrida la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 25 de mayo de 1979 , confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instada número trece de los de la capital, de 17 de octubre de 1977 articulándose, por el actor, cinco motivos de casación amparados,los cuatro primeros, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el séptimo del mismo precepto el quinto y último, la denuncia que se hace, en éster de la existencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba por la Sala de Instancia, obliga a su examen ante todo, por cuanto su eventual estimación incidiría decisivamente sobre los restantes motivos planteados.

CONSIDERANDO que pretendida por el recurrente la existencia de error de derecho en la apreciación que de la prueba se hace en la sentencia impugnada, con la consecuencia, que estima equivocada, de afirmarse, por dicha resolución, la existencia de mala fe en su actuación respecto de las obras ejecutadas en la parcela compartida comunitariamente con el recurrido, el decaimiento de tal motivo se impone sin más que la advertencia de que falta en su exposición la preceptiva cita del concreto precepto legal valorativo de la prueba, que considera erróneamente utilizado por la Sala sentenciadora la cual, contrariamente, llega a aquella conclusión a través de ponderados razonamientos de que seguidamente se hace mención suficiente.

CONSIDERANDO que denunciada, como primer motivo del recurso, una supuesta inaplicación del artículo 397 del Código Civil por la Sala de apelación, tal objeción no sólo contraría el motivo tercero de los planteados por el recurrente, referido a una pretendida aplicación indebida, por el mismo Tribunal, de idéntico precepto, cayendo así el acto en manifiesta contradicción argumentativa, sino que se hace olvidando que la sentencia impugnada acoge el conocimiento y aun consentimiento, por el demandante, de las obras realizadas que las actuaciones ponen de manifiesto, a través de la solicitud inicial de las mismas que se presenta al Ayuntamiento, suscrita por ambos propietarios del solar, a nombre de los cuales se otorga la autorización municipal y de la propia afirmación del demandante de haber satisfecho el proyecto de edificación, con todo lo cual se está patentizando el conocimiento y conformidad iniciales de todos los comuneros en las obras de alteración de la cosa común, que excluye la aplicabilidad al caso del artículo 397 del Código Civil decayendo con ello el motivo fundado en la inaplicación del mismo.

CONSIDERANDO que es del mismo modo inviable el motivo segundo del recurso, articulado también bajo el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por una supuesta aplicación indebida del artículo 364 del Código , al haber estimado la Sala sentenciadora existente una mala te en constructor y propietario que coloca sus derechos, por mandato de la citada norma, en la misma situación que tendrían de haber procedido ambos de buena le y cuya mala le se revela, por lo que al recurrente hace, por el hecho de que las obras que dice realizadas clandestinamente por su condueño en la línea común, fueron proyectadas, solicitadas y gestionada su realización por los dos copropietarios y, al menos en la tase de planeamiento y autorización de las mismas por el órgano urbanístico correspondiente, expresamente suscrita de consumo la oportuna solicitud, sin que la revelación de conocimiento y consentimiento implicada en tal conducta, pueda reputarse desvanecida, a los electos de la mala fe inicial -en el sentido del párrafo segundo del artículo 364 del Código Civil - por la existencia de un requerimiento de suspensión de dichas obras en curso, llevado a cabo por el copropietario-demandante transcurrido más de un año de haber sido solicitada y obtenida, con su expresa intervención, la reglamentaria licencia municipal que permitió el comienzo de las mismas y a sólo dos meses de distancia de la celebración del acto conciliatorio exteriorizador de un patente enfrentamiento entre las partes, culminado en el litigio presente.

CONSIDERANDO que la articulación del tercer motivo de casación, igualmente cobijado bajo el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando una indebida aplicación por el Tribunal de Instancia del artículo 397 del Código Civil , además de contradecir el texto de la resolución impugnada en el que dicho precepto está ausente, supone traer al recurso una tesis incompatible, como se ha dicho, con la argumentada en el ordinal primero del escrito de formalización, en el que se sostenía la inaplicación, por la Sala, de la misma norma que ahora se dice indebidamente aplicada, lo cual determina el perecimiento del motivo tan contradictoriamente expuesto por el actor.

CONSIDERANDO que bajo el mismo amparo ritual que el anterior, se articula el cuarto motivo de casación, fundado en que la sentencia recurrida viola por inaplicación el artículo 362 del Código Civil , motivo cuya desestimación se impone luego de quedar expuesta en los anteriores considerandos y en la sentencia combatida la situación de recíproca mala fe de constructor y propietario en común de terreno, cuyos derechos quedan, por ello, en el caso previsto en el artículo 364 del Código , inconciliable con la que se contempla en el precepto cuya inaplicación es aquí denunciada, el cual está, literalmente referido al supuesto de mala fe unilateral y, por tanto, inaplicable al presente, sin perjuicio de los efectos indemnizatorios que pudieran derivar del estado divisorio que resulte.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas y pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Ignacio , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 25 de mayo de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- José Antonio Seijas.-Antonio Fernández.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de septiembre de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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