STS, 25 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 1981

Núm. 1055.- Sentencia de 25 de septiembre de 1981

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 24 de noviembre de 1980 .

DOCTRINA: Pena aplicable. Delito de robo. Agravación de la pena en atención a la alarma

producida.

La reforma del Código Penal en 1944 fue estimada por el legislador como momento propicio para introducir la normativa del artículo 511 , que permitía a los Tribunales la agravación discrecional de

las penas en los delitos de robo tomando en consideración la alarma producida, el estado de

alteración del orden público que pudiese existir cuando el hecho se realizare, los antecedentes de

los delincuentes y las demás circunstancias que hubieren podido influir en el propósito criminal,

circunstancia debida y eficazmente aplicada en el caso de autos por el Tribunal de instancia desde

el momento en que en el resultando de hechos probados se declara que el relatado causó alarma e

inquietud en toda la comarca, que trascendió, incluso, al ámbito provincial.

En la villa de Madrid, a 25 de septiembre de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Francisco , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Almería en fecha 24 de noviembre de 1980 en causa contra dicho procesado por el delito de robo, desobediencia, tenencia ilícita de armas y falta de daños, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don José Moral Lirola y defendido por el Letrado don Ernesto Ruiz Cantón, siendo parte recurrida el señor Abogado del Estado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que son hechos progados, y así se declara: I) Que el día 8 de septiembre de 1979, sobre las 20.30 horas, el procesado Francisco , mayor de 16 años y que no consta haya cumplido los 18, sin antecedentes penales, junto a otros dos individuos, que fallecieron el día 10 del mismo mes, puestos previamente de acuerdo, con unidad de propósito y acción conjunta, se presentaron en la estación de servicio "Alhamilla, S. A.", propiedad de la compañía mercantil "Molina y Compañía, S. A.", sita en la carretera N-340, Km. 69,100, termino municipal de Berja, donde conminando uno de los fallecidos con una escopeta de dos cañonesrecortados y agarrando el otro del brazo al empleado Alexander , que se encontraba solo en aquellos momentos, al frente del negocio, mientras que el procesado, entre tanto, vigilaba, obligándole así entre todos a que permaneciera quieto, sustrajeron e los cajones de una mesa la cantidad de 63.943 pesetas en metálico, que tomó materialmente el que llevaba en principio la escopeta, después de dejarla en poder del procesado, que continuó encañonando con ella al empleado por la espalda, dándose seguidamente a la huida en un automóvil, no sin pegar antes un tirón al cable del teléfono y dejarlo desconectado. Dicha escopeta procedía, al parecer, de otra sustracción no comprendida en este procedimiento, es marca Zabala Hermanos, número de fabricación NUM000 , calibre 12, con los cañones recortados, útil para disparar y en condiciones de normal funcionamiento. El hecho relatado causó alarma e inquietud en toda la comarca, que trascendió, incluso, al ámbito provincial. II) Que el día 9 de septiembre de 1979, sobre la 1.30 horas, el procesado Francisco , en unión de los otros dos individuos después fallecidos, circulaban, huyendo, en el turismo Dodge Dart H-....-H , por la carretera N-340, cuando en el km. 211, en las proximidades del cruce con la que va al pueblo de Antas, en dirección hacia Murcia, por infundir sospechas y llevar un faro apagado, una pareja de la Guardia Civil de Tráfico, en acto de servicio, les dio el alto, ostensiblemente, con la linterna y manguitos reglamentarios, a lo que no sólo hicieron caso omiso, sino que todos de acuerdo respondieron haciendo uno de ellos no determinado dos disparos de escopeta contradi vehículo oficial que utilizaba la Guardia Civil y acelerando su huida, en la que fueron perseguidos por los mismos agentes de la autoridad, hasta el km. 218,200, donde hicieron otro disparo que alcanzó al automóvil que ocupaba la Guardia Civil, turismo Seat 124-D, PGC-0920-D, causándole daños valorados en 1.600 pesetas, y prosiguiendo la fuga campo a través, después de dejar el turismo que utilizaban en un camino próximo al borde de la calzada. III) Que el día 9 de septiembre de 1979, sobre las 21.30 horas, el procesado Francisco

, siempre con sus dos acompañantes posteriormente fallecidos, llegaron al Cortijo de DIRECCION000 , término de Antas, morada accidental y de temporada de su propietario Benedicto , con su esposa y dos hijos menores, donde, apercibiéndole dos de ellos con sus escopetas, le obligaron a entregarles una escopeta de su propiedad y tres cartuchos del calibre 12 número 6, objetos tasados en 10.000 y 36 pesetas, respectivamente, que quedaron en su poder, así como a que les diera de comer y albergue durante aquella noche, sin que dijera nada a la Guardia Civil, amenazándole de muerte para otro caso, pues se quedaron vigilando, por turnos individuales, hasta que al abandonar la casa, sobre las 7.30 horas del día siguiente le devolvieron la escopeta porque llevaban otras dos, el gatillo no iba bien y por dejar libre al procesado para que pudiese ser portador de la comida, aunque sí se llevaron los tres cartuchos, de los que se ha recuperado uno solo con posterioridad. En poder del procesado y acompañantes se ocuparon las 63.943 pesetas a que se refiere el extremo I), que forman parte de cantidad superior intervenida en la causa y embargada en la pieza separada de responsabilidad civil. Se han deducido testimonios de particulares para otros Juzgados, según consta al folio 90 del sumario. RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de los siguientes delitos: Los del apartado I, de uno de robo, previsto y penado en los artículos 500, 501, número cinco y párrafo final, y 511 del Código Penal , otro delito de tenencia ilícita de armas, definido y sancionado en el artículo 254 del mismo Código Penal, los del apartado II de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, establecido en el artículo 237 y de una falta de daños del artículo 597 del mismo Código, los del apartado III otro delito de robo, previsto penado en los artículos 500, 501, número cinco, 506, números primero y segundo, y 508 en relación con el 68 , todos del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de minoría de edad relativa, establecida por el artículo 9, número tercero, en relación con el 65 del Código tantas veces citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de robo, otro de tenencia ilícita de armas, un tercero de desobediencia a agentes de la autoridad, un tercero de daños y otro más de robo, ya definidos y con las circunstancias específicas agravatorias estimadas en los de robo, con la atenuante genérica de minoría de edad relativa en todos ellos y en la falta, a las penas de 4 años y 2 meses de presidio menor por el primer delito de robo, 3 meses de arresto mayor por el de tenencia ilícita de armas, multa de 50.000 pesetas y otra conjunta de 10.000 pesetas por el desobediencia, 5 días de arresto menor por la falta, y 2 años, 4 meses y 1 día de presidio menor por el otro delito de robo, con las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las condenas de presidio menor y arresto mayor, y arresto sustitutorio de 25 y 5 días, respectivamente, caso de insolvencia e impago de dichas multas en término de 8 días, más al pago de las costas procesales e indemnización civil de 1.600 pesetas a favor del Estado y de 24 pesetas a Benedicto , a quien se hará devolución y entrega definitiva del cartucho sustraído y recuperado (folio 35 vuelto); siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que lleva privado de libertad en la presente causa, desde el día 10 de septiembre de 1979, siempre que no le sirva en otra distinta. Hágase entrega definitiva de las 63.943 pesetas sustraídas y recuperadas a que se refiere el extremo I) del primer resultando, con cargo a las que aparecen intervenidas en la causa y embargadas en la pieza separada de responsabilidad civil, a Molina y Compañía, S. A., devuélvase la misma al Juzgado Instructor para que se acredite la procedencia en cuanto a la diferencia no comprendida en los folios "5, 32, 39 y demás antecedentes sumariales, practicando las que se deriven y terminándola de nuevo en su momento con arreglo a Derecho. Acredite el mismo Juzgado el acuse de recibo del testimonio departiculares remitido al Juzgado de Instrucción Decado de Gerona (folio 90); expida y remita al Juzgado de Araniuez el oportuno testimonio de particulares que se desprende de los folios 3, 5, 5 vuelto, 7, 10, 12 y demás complementarios, para lo que se le enviará el sumario original en su momento.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Francisco , basándose en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, con base en el número 1 de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo, con la agravante específica del artículo 511 del Código Penal , sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar la notoria alarma producida. La mencionada sentencia, en su resultando de hechos probados, confunde dos extremos: de un lado, el robo en sí, hecho que pasa desapercibido a la opinión pública; y, de otro, la posterior acción de la Guardia Civil, que culmina con la detención del procesado, y con la muerte de sus dos acompañantes. Estos hechos son los que produjeron alarma y los que tuvieron trascendencia, y no el robo en sí, ya que ni se produjo de una forma espectacular, ni fue presenciado por nadie, ni la cantidad de dinero sustraída fue lo suficientemente importante como para que el hecho fuese comentado. El Tribunal, en la sentencia recurrida, confunde, dicho sea con todos los respetos, la notoria alarma producida por la muerte de "dos peligrosos atracadores", con el hecho, que no trascendió, del robo perpetrado en una gasolinera. En conclusión, no es de aplicación la agravante específica del artículo 511 del Código Penal al no haberse probado ninguno de los hechos que configuran el mencionado tipo delictivo.-Segundo. Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, sin que en los hechos declarados consten los requisitos para configurar la desobediencia del artículo 237 del Código Penal , que na sido infringido por aplicación indebida. Del resultando de hechos probados se desprende que el procesado huía en compañía de sus compañeros en un vehículo y que el vehículo no atendió al requerimiento de los agentes de la autoridad. En ningún momento establece la sentencia recurrida que el procesado fuera la persona que conducía el vehículo, sino que por el contrario queda de manifiesto que el procesado ni tan siquiera sabía conducir.-Tercero. Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar dicha figura delictiva con violación del artículo 500 del Código Penal por aplicación indebida. En el resultando de hechos probados, la sentencia recurrida declara comprobado que la escopeta fue devuelta por el procesado antes de abandonar la casa, no dándose por tanto los requisitos que para la consumación del delito establece el Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia, de entre la cual resaltamos su sentencia de 6 de febrero de 1950 .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y el señor Abogado del Estado, personado en los autos, se instruyeron de los mismos.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Ernesto Ruiz Cantón, Letrado del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la reforma llevada a cabo en nuestro primer cuerpo punitivo en 1944 fue estimada por el legislador como momento propicio para introducir la normativa del artículo 511 ; que permitía a los Tribunales la agravación discrecional de las penas en; los delitos de robo tomando en consideración la alarma producida, el estado de alteración del orden público que pudiese existir cuando el hecho se realizare, los antecedentes de los' delincuentes y más circunstancias que hubieren podido influir en el propósito criminal, circunstancia debida y eficazmente aplicada en el caso de autos por el Tribunal de instancia desde el momento en que en el resultando de hechos probados se declara que el relatado causó alarma e inquietud en toda la comarca, que trascendió, incluso al ámbito provincial, decayendo así el primero de los motivos del recurso, en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 511 del Código Penal, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que al denunciar el recurrente la infracción del artículo 237 del Código Penal, por aplicación indebida, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no está denunciando, en puridad de doctrina y en tesis formalista de recurso, el tipo penal indicado, sino la supuesta participación que en la comisión del mismo pudo tener quien ahora impugna el fallo, siendo de destacar que, a tales efectos, y para la viabilidad del recurso, debió haber invocado la infracción del artículo 14 del mismo cuerpo legal, omisión que, por sí sola, hace decaer el recurso; pero es que, aun cuando así no fuera, y en tesis liberal de formalización del recurso, el resultado desestimatorio sería el mismo desde el momento en que en el hecho probado de la sentencia impugnada se declara, paladinamente, que fuerontodos los ocupantes del vehículo quienes, puestos de acuerdo, acordaron hacer caso omiso a las señales de alto que les hizo la Policía de Tráfico, visibles y ostensibles mediante el uso de linterna y manguitos reglamentarios, respondiendo uno de ellos mediante dos disparos, acelerando la marcha del vehículo para escapar del de la Guardia Civil que les perseguía y tras otro disparo, que alcanzó al vehículo policial, y tras abandonar el que tripulaban, escapar campo a través, deviniendo así el previo acuerdo, base necesaria para la codelincuencia que, en unión con los criterios de la causa eficiente en el resultado, del dominio del acto o de los bienes escasos, determinan la responsabilidad penal en grado de autoría, como se desprende de las sentencias reiteradas dictadas por esta Sala, entre otras, en las de 28 de enero de 1972, 20 de diciembre de 1978 y 49 de mayo de 1980 .

CONSIDERANDO que sin necesidad de acudir a la consumación ficticia como expediente necesario de excepción a las normas generales de consumación y que se plasma en el artículo 512 del Código Penal , es lo cierto que, conforme una reiterada jurisprudencia, el delito de robo se consuma con la aprehensión de la cosa mueble por alguno de los medios comisivos del artículo 501 y con la disponibilidad de la cosa, circunstancias concurrentes en el caso de autos por cuanto en la sentencia se declara que los procesados se llevaron tres cartuchos de munición y la circunstancia de haber tomado con violencia la escopeta y retenida en su poder tras largas horas y devolverla posteriormente a su dueño, no desaparece el delito que quedó consumado con el acto inicial de la toma violenta, procediendo, en consecuencia, la desestimación del tercero y último de los motivos del recurso en que, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación del artículo 500 del Código Penal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Francisco , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Almería en fecha 24 de noviembre de 1980 , en causa contra dicho procesado por delito de robo, desobediencia, tenencia ilícita de armas y falta de daños, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Juan Latour Brotóns.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 25 de septiembre de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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