STS, 18 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 1981

Núm. 1028.- Sentencia de 18 de septiembre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 31 de julio de 1981 .

DOCTRINA: Suspensión del Juicio oral. Facultad discrecional

del Tribunal.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el problema de la suspensión del juicio escapa del

quebrantamiento de forma, contemplado en el artículo 850, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para entrar en la órbita de los artículos 744 y siguientes de la propia ley , donde se observa que el artículo 745 concede al Presidente del Tribunal una facultad: "Podrá suspender"; el artículo 746 concede un nuevo arbitrio, porque según su texto, procederá la suspensión: Tercero. Cuando

no comparezcan los testigos de cargo y descargo ofrecidos por las partes, y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos, decretando en este caso, siendo procedente, la suspensión, a instancia de parte. Por tanto, el Tribunal se mueve dentro de lo discrecional y potestativo, que luego se recoge y refuerza en los artículos 801 y siguientes de la propia ley , al regular el procedimiento de urgencia. De ello debe concluir que la posibilidad de suspensión del juicio en semejantes casos, es una facultad del Tribunal, discrecional, invulnerable e inatacable, siendo improcedente el recurso de casación, al amparo del artículo 850, primero, de la ley contra acuerdos que adopte la Audiencia en el uso de la misma.

En la villa de Madrid, a 18 de septiembre de 1981;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Octavio , contra sentencia dictada por fa Audiencia de Pontevedra de fecha 31 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo por delitos de apropiación indebida y falsedad, estando representado por el Procurador doña Pilar Marta Bermedillo, defendido por el Letrado don Ramón Chavez González, Habiendo sido parte el Procurador, don Francisco de Alas Pumariño, en representación de Pilas Secas Tudor, S. A., defendida por el Letrado don Manuel Martín Ortoz Calderón, también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Octavio , mayor de edad, de regular conducta y sin antecedentes penales, en tiempo comprendido entre el año 1972 a marzo de 1974, aprovechándose de ejercer el cargo de la Delegación en Vigo, que comprendía las funciones en lasprovincias de Pontevedra y Orense, de la empresa mercantil "Pilas Secas Tudor, S. A.", con dominico en Madrid, callé de Gaztambide, 49, hizo suyas, son ánimo de beneficio, en perjuicio de dicha entidad mercantil de la cantidad de 1.705.478,77 pesetas, lo que efectuó prevaliéndose de ese cargo de confianza, utilizando para ello distintas modalidades, tales como cobros en metálico efectuados en la Delegación sin pasar por caja, cheques entregados por clientes en pago de facturas que no fueron ingresadas en caja, ni compensados en la cuenta corriente de la sociedad, mercancías sustraídas mediante albaranes justificados en la empresa como entrega de material a clientes que no corresponden a la realidad, con falsificación en diversos casos de firmas de supuestos compradores figurados en albaranes.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad, tipificado y sancionado en el artículo 303 en relación con el 302, húmero primero y cuarto, ambos del Código Penal , y un delito de apropiación indebida, en cuantía superior a 600.000 pesetas, previsto y sancionado en los artículos 535 y 528 número 1 ; del citado Código Penal; que de dichos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado Octavio , por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución del hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14, número primero del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: aliamos que debemos condenar y condenamos al procesado Octavio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 1 día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a su vez, debemos condenar y condenamos al referido procesado Octavio , como autor responsable de un delito de falsedad, igualmente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta de 1 año de presidio menor y multa de 10.000 pesetas con arresto sustitutorio, caso de su impago, a razón de 1 día derivación de libertad por cada 2.000 pesetas insatisfechas, y con as accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta de presidio menor; al pago de la totalidad de las costas procesales; a que satisfaga, en concepto de indemnice a la entidad mercantil "Pilas Secas Tudor, S. A." la cantidad de 1.705.479 pesetas; declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando lo actuado en tal sentido por el Instructor; para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y una vez firme esta sentencia, pasen los autos al Ministerio Fiscal, a fin de que informe sobre la procedencia de la aplicación al penado de los beneficios de los decretos de indulto de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que la defensa de Octavio , basa el recurso en el siguiente motivo: Quebrantamiento de forma. Único. Fundado en el artículo 850, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 746, tercero . Procede la estimación del motivo, estima el recurrente, porque habiendo sido propuesta en tiempo y forma, la importante prueba testifical del testigo de cargo don Jose Enrique , quien no acudió al juicio oral; se solicitó por la defensa la suspensión, que la Sala no acordó por constar su declaración en el sumario.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, así cómo también lo impugnó el Letrado de la parte recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiteradísima de esta Sala que el problema de la suspensión del juicio escapa del quebrantamiento de forma, contemplado en el artículo 850, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para entrar en a órbita de los artículos 774 y siguientes de la propia ley , donde se observa que el artículo 745 concede al Presidente del Tribunal una facultad: "podrá suspender"; el artículo 746 concede un nuevo arbitrio, porque según su texto, procederá la suspensión: Tercero. Cuándo no comparezcan los testigos de cargo y descargo ofrecidos por las partes, y el Tribunal considere necesaria declaración de los mismos, decretando en este caso, siendo procedente, la suspensión, a instancia de parte. Por tanto, el Tribunal se mueve, dentro de lo discrecional y potestativo, que luego se recoge y refuerza en los artículos 801 y siguientes de la propia ley , al regular el procedimiento de urgencia. De ello cabe concluir que la posibilidad de suspensión del juicio -en semejantes casos- es una facultad del Tribunal discrecional, invulnerable e inatacable, siendo improcedente el recurso de casación, al amparo del artículo 850, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra los acuerdos que adopte la Audiencia en el uso de la misma (sentencias de 9 de febrero de 1967, 17 de febrero de 1979, 2 de mayo de 1979, 16 de junio de 1980, 24 de febrero y 26 de mayo de 1981 ).

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el único motivo subsistente del recurso, amparado en el artículo 850, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es cierto que la parte propuso, en tiempo al testigo Jose Enrique , y que llegado el juicio no compareció a declarar. La parte solicitó lasuspensión del juicio, a la que se opusieron el Ministerio Fiscal y la parte acusadora, acordando la Sala no haber lugar a la suspensión, dado que consta su declaración en el sumario, pero es lo cierto que la parte proponente no expuso los puntos o extremos sobre lo que había de recaer el interrogatorio del testigo incomparecidos, para que así el Tribunal pudiera graduar la importancia de su testimonio y la necesidad o conveniencia del mismo y ahora, por su indefensión pudiera considerarse pertinente. Razones que abonan la desestimación del motivo propuesto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Octavio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra de fecha 31 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo por delitos de apropiación indebida y falsedad. Condenamos al recurrente- al pago de las costas del presente recurso y al pago de la cantidad importe del depósito, dejado de constituir, si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-Luis Vivas.- Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 18 de septiembre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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