STS 581/1981, 29 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 1981
Número de resolución581/1981

SENTENCIA Nº 581

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

MAGISTRADOS

D. Ángel Falcón García

D. Antonio Agúndez Fernández

D. Miguel de Páramo Cánovas

D. Pablo García Manzano

D. Jesús Díaz de Lope Díaz y López

D. Luis Cabrerizo Botija

D. Fernando de Mateo Lage

D. Teodoro Fernández Díaz

D. Luis Antonio Burón Barba

D. Martín Jesús Rodríguez López

En Madrid a veintinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en grado de revisión pende ante esta Sala, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General, sobre revocación de sentencia de 1 de Abril de 1980 dictada por la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso nº 396/79 , promovido por Dª Sandra contra resoluciones del Ministerio del Interior sobre reconocimiento de derechos pasivos.RESULTANDO

RESULTANDO: Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dice así: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta y estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Sandra contra la resolución de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local por la que se le reconocían sus derechos pasivos y se excluía del haber regulador el incremento correspondiente a las pagas extraordinarias por las que había cotizado y contra la desestimación presunta de la alzada formulada ante el Ministerio del Interior, debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho dichos actos en cuanto, como acto de aplicación de la Orden de 15 de Junio de 1978, disconforme con la Ley de 12 de Mayo de 1960 en este punto, no computaron el concepto de referencia y en tal medida los anulamos; todo ello con condena a la Administración demandada a tener en cuenta las mencionadas pagas extraordinarias en la fijación de la base reguladora de su pensión y sin hacer especial imposición de costas..."

RESULTANDO: Que por el Abogado del Estado se interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes mencionada, exponiendo como hecho, digo, motivo lo siguiente: Único.- Basado en el artículo 102.1

  1. por haberse dictado Sentencias contrarias con la que se recurre por las Audiencia Territoriales de Palma de Mallorca con fecha 22 de noviembre de 1979 y de Albacete de fechas 7, 8 y 13 de Febrero de 1980 .PROCEDENCIA DE LA REVISION.- La contradicción entre las Sentencias que se dejan citadas y la que constituye el objeto del presente recurso de revisión queda plenamente demostrada en cuanto se observa la concurrencia de los supuestos que el motivo citado establece para la alegación del mismo. Situación idéntica de litigantes, en cuanto en todos los casos be trata de funcionarios de la Administración Local en el momento de serles fijados los haberes pasivos que les corresponden por razón de su pertenencia a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, pretensión de que se computen las pagas extraordinarias en la determinación del haber regulador, y todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 411 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Pensiones de la Administración Local en la versión aprobada por la Orden de 9 de Diciembre de 1975 así como en lo establecido en el artículo 9 de la Orden de 15 de Junio de 1978 .- En efecto, en todas las Sentencias que constituyen la contradicción que se apunta, la cuestión concreta que se ha planteado consiste en determinar si para los funcionarios municipales jubilados con anterioridad al 13 de enero de 1979 deben serles computadas en su haber regulador el concepto de "pagas extraordinarias" según establecía el artículo 411 de la Orden de 9 de Diciembre de 1975, revisando los Estatutos de la MUNPAL , o si, por el contrario, solo deben ser computados los conceptos de sueldo, grado y trienios conforme preceptúa el artículo 9.1 de la Orden de 15 de Junio de 1978 del Ministerio del Interior .- La tesis que mantiene la Audiencia Territorial de Valencia en la Sentencia de 1 de abril de 1980 , que constituye el objeto de este recurso;, se pronuncia en favor del primer término de la disyuntiva apuntada indicando que en virtud de un principio de coherencia es obligado que los conceptos que se tienen en cuenta para fijar la base de cotización sean luego tenidos en cuenta al fijar el haber regulador de la pensión, ya que esta coherencia es obligado que los conceptos que se tienen en cuenta para fijar la base de cotización sean luego también tenidos en cuenta al fijar el haber regulador de la pensión, ya que esta coherencia existe entre el artículo 411 de los Estatutos de la MUNPAL y el artículo 13.4 de la Ley de 12 de Mayo de 1960 , creadora de la MUNPAL, según el cual la base para la determinación de la cuota íntegra de cotización será igual al importe de los sueldos consolidados, más una sexta parte de los mismos en concepto de pagas extraordinarias, y, consecuentemente con ello, la referida Sentencia considera ilegal, por ir contra la precitada Ley, el arts 9 de la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1978 que en su apartado 1 dispone que "en las pensiones que se causen a partir de 1 de enero de 1978 por quienes en dicha fecha ostenten la condición de asegurados a la Mutualidad en servicio activo servirá de base reguladora para su determinación, de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto Ley 22/1977, de 30 de marzo , la suma del sueldo, grado y trienios reconocidos", ilegalidad ésta que, en la tesis de esta Sentencia, deriva de la omisión en el precepto del concepto "pagas extraordinarias".- Por su parte las Sentencias que se dejan citadas y se acompañan a este escrito, pronunciadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencia Territoriales de Palma de Mallorca y de Albacete, consideran perfectamente ajustada a Derecho la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1978 , al poder ser denegatoria, por su rango normativo, del artículo 411 de los Estatutos de la MUNPAL y no apreciarse contradicción entre esta Orden y el artículo 13.4 de la citada Ley de 12 de Mayo de 1960 . Y ello en base al desarrollo de los argumentos que sucintamente se han citado y que expondremos a continuación con más detalle para fundamentar la petición que tras la de revisión, formulamos a la Sala.- Baste, pues, aquí, a los efectos de probar la concurrencia del motivo de revisión establecido en el artículo 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con dejar sentado, en base a los antecedentes expuestos, la existencia de una contradicción entre la Sentencia recurrida y las procedentes de las otras Audiencia Territoriales, respecto de situaciones relativas a litigantes en idéntica situación y donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos no solamente distintos sino radicalmente contrarios; terminaba suplicando se dictara en su día sentencia por la que estimando esterecurso rescinda la Sentencia impugnada expidiendo certificación del fallo y devolviéndolos a la Sala de procedencia, consignando en el mismo como declaración resolutoria de la contradicción en que este recurso se basa que el haber regulador de las pensiones de jubilación de los funcionarios municipales causadas a partir de 13 de Enero de 1978 ha de ser establecido, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 15 de Junio de 1978, tomando como factores determinantes exclusivamente, el sueldo, grado y trienios reconocidos, con exclusión de las pagas extraordinarias; por otrosí interesaba la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

RESULTANDO: Que previos los trámites oportunos, se dictó auto por la Sala en nueve de febrero de 1981, acordando la suspensión de la ejecución de la sentencia firme impugnada en revisión, dictada por la Sala de lo CA. de la Audiencia Territorial de Valencia de 1 de Abril de 1980 ; acordándose traer los autos a la vista, con citación de las partes, para sentencia.

RESULTANDO: Que por providencia de veintinueve de Junio del año en curso, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de septiembre en curso; en cuyo día tuvo lugar, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano.

VISTOS los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presupuesto básico inicial para la procedencia formal del recurso de revisión, dado su carácter excepcional, es el de la firmeza de la sentencia impugnada, según exige el art. 102,1 de la Ley de la Jurisdicción , lo que obliga a examinar prioritariamente si la sentencia ahora combatida por este cauce extraordinario, por el Abogado del Estado, dictada por la Sala Territorial de Valencia con fecha 19 de abril de 1980, cumple con tan esencial presupuesto.

CONSIDERANDO: Que ha de recordarse que el concepto de "firmeza" de las sentencias, en orden a su impugnación en revisión, es de carácter estrictamente objetivo, es decir, supone en este ámbito contencioso-administrativo la inatacabilidad de la decisión judicial por medio del recurso ordinario de apelación, excluido éste bien por razón de cuantía bien por la materia o índole de la cuestión controvertida, así como también el ejercicio sin éxito de dicha apelación ordinaria; sin que en modo alguno quepa hablar de firmeza cuando ésta es consecuencia del aquieta miento de la parte por transcurso del plazo sin ejercitar el recurso ordinario de apelación procedente, según doctrina jurisprudencial que por lo reiterado excusa su cita en detalle.

CONSIDERANDO: Que, así las cosas, si bien en principio la materia de personal, como es la subyacente aquí debatida, se halla excluida de la doble instancia ( art. 94,1-a. de la Ley de La Jurisdicción en la reforma introducida por Ley 10/1973 ), ha de tenerse en cuenta que ésta ultima Ley reformadora, en el art. 94-2 -b), contempló como supuesto de apelación necesaria, es decir de permisión de doble instancia incluso en materias, como la de personal, excluidas de alzada, el de impugnación indirecta de disposiciones generales por la vía del art. 39 apartados 2 y 4, de mencionada Ley Jurisdiccional, y éste es cabalmente el su puesto litigioso, pues tanto el demandante como la sentencia impugnada así lo entienden, de acuerdo con la realidad, determinando ésta la anulación del señalamiento de base reguladora del haber pasivo de jubilación con base en la ilegalidad del art. 9 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 en cuanto excluyó del haber pasivo de los funcionarios locales las pagas extraordinarias en contra de lo previsto por la Ley de 12 de mayo de 1960 ; planteamiento que posibilitaba con idéntica extensión temática el ejercicio del recurso ordinario de apelación por la Abogacía del Estado frente a dicha sentencia, como así lo hizo en ocasión similar de que tuvo conocimiento esta Sala, tal el interpuesto con el núm. 353.425 contra sentencia del mismo Tribunal Territorial de Valencia, que finalizó por sentencia de esta Sala de 18 de mayo del año en curso.

CONSIDERANDO: Que no siendo firme, a estos efectos, la sentencia impugnada en revisión, ha de reiterarse el criterio sentado por la sentencia de esta Sala de 3 de febrero del año en curso, declarando la inadmisibilidad del presente recurso excepcional, al hallarse ausente dicho esencial presupuesto procesal.

CONSIDERANDO: Que no es procedente, conforme al criterio de la sentencia de 21 de abril de 1980, la imposición de costas a la Abogacía del Estado demandante en revisión.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar como declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal ostentada, contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 1 de abril de 1980 , dictada en recurso interpuesto por Doña Sandra , funcionaría jubilada del Ayuntamiento de dicha capital, al amparo del art. 39, apartados 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción , a que estas actuaciones se contraen. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebraba en el mismo día de su fecha. Certifico.

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